Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N°195
Sucre, 26 de abril de 2022
Expediente : 48/2022-S
Demandante : Franklin Baltazar Mita
Demandado : Empresa Constructora DTM
Proceso : Sueldos devengados
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 320 a 322, interpuesto por Franklin Baltazar Mita, contra el Auto de Vista N° 112/2020 de 12 de agosto, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 314 a 316; dentro del proceso de laboral de cobro de sueldos devengados y otros derechos planteado por el recurrente, contra la Empresa Constructora DTM; memorial de contestación al recurso de fs. 326 a 332; el Auto Interlocutorio N° 370/2021 de 21 de octubre, que concedió el recurso (fs. 333); el Auto de 31 de enero de 2022, (fs. 342 y vta.) que admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda por sueldos devengados y otros derechos, seguido por Franklin Baltazar Mita y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 45-A/2019 de 30 de mayo de fs. 273 a 275, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 12 a 13 subsanada a fs. 16-17, ampliada a fs. 18-21 y aclarada a fs. 22 de obrados., salvando los derechos del demandante a recurrir a la vía legal correspondiente.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por Franklin Baltazar Mita conforme consta el escrito de fs. 278 a 281 vta., la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto Vista N° 112/2020 de 12 de agosto de fs. 314 a 316 vta.; que REVOCÓ, la Sentencia apelada, declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA, disponiendo que el empleador pague al trabajador los derechos laborales en el monto de Bs4.571 (Cuatro mil quinientos setenta y uno 00/100 Bolivianos), concernientes a indemnización por cuatro meses, sueldo devengado de julio 2015, aguinaldo duodécimas, horas extraordinaria por 27 días de julio de 2015, más la multa contemplada en el art. 9 del DS N° 28699 en el 30%.
Contra el Auto de Vista, el demandante, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio N° 370/2021 de 21 de octubre, cursante a fs. 333, concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Franklin Baltazar Mita, acusó:
Error de hecho en la apreciación de la prueba y derecho sueldo promedio indemnizable.
El Auto de Vista recurrido aplicó indebidamente el Decreto Supremo (DS) N° 2346 referente al salario mínimo nacional de 2015, que debieron aplicar el art. 19 de la Ley del Trabajo que señala que “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”. Normativa aclarada por el parágrafo segundo del art. 11 del Decreto Supremo (DS) Nº 1592 de 19 de abril de 1949 que de forma precisa determina: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate” puesto que bajo el principio de comunidad de la prueba, existen literales que demostrarían que su persona trabajó por montos de dinero superiores al salario mínimo nacional, sueldos de los últimos tres meses y que fueron valoradas por sus autoridades; empero, solamente para acreditar el periodo de trabajo y no para cuantificar el sueldo promedio indemnizable, como debieron además haber efectuado conforme a aquella normativa señalada.
Afirmó que de las literales de fs. 27 y cheque de fs. 11 correspondiente al mes de mayo de 2015 por el monto de Bs.19.798,70; las literales de fs. 29, 30 y 31 correspondientes al mes de junio de 2015 y que hacen un total de Bs.20.862 y las literales de fs. 299 correspondiente al mes de julio de 2015, que hacen un total de $us. 4.003,42 y que al tipo de cambio hacen la suma total de Bs. 27.863,80, siendo por ende su sueldo promedio indemnizable de Bs. 22.841,5.
Manifestó que ese error de hecho y de derecho vulneró gravemente sus derechos laborales y beneficios sociales al limitarle y reducirle arbitrariamente sus beneficios sociales y derechos laborales, que son irrenunciables y se encuentran protegidos por normativa nacional e internacional y que afectan a otros ítems vinculados a ese sueldo promedio indemnizable.
Error de hecho en la apreciación de la prueba, indemnización cuatro meses
Por otro lado, acusó que se incurrió en error de hecho, al no valorar prueba cursante en obrados como las literales de fs. 27 y cheque de fs. 11 correspondiente al mes de mayo de 2015 en el monto de Bs.19.798,70; literales de fs. 29, 30 y 31 correspondientes al mes de junio de 2015 y que hacen un total de Bs. 20.862 y que al tipo de cambio hacen la suma total de Bs. 27.863,80, siendo por ende su sueldo promedio indemnizable de Bs. 22.841,5; consecuentemente, la indemnización por los cuatro meses es de Bs. 7.614.
Error de hecho en la apreciación de la prueba y de derecho sueldo devengado del mes de julio de 2015.
Indicó que en cuanto al sueldo devengado, el Tribunal de alzada refirió que no hubo prueba; aspecto que no es evidente, puesto que bajo el principio de la comunidad de la prueba, cursan en el proceso literales como son las de fs. 27 y cheque de fs. 11 correspondiente al mes de mayo de 2015 en el monto de Bs. 19.798,70; literales de fs. 29, 30 y 31 correspondientes al mes de junio de 2015 y que hacen un total de Bs. 20.862 y literales de fs. 299 correspondiente al mes de julio de 2015 y que hacen un total de $us. 4.003,42 y que al tipo de cambio hacen la suma total de Bs. 27.863,80, siendo por ende su sueldo promedio indemnizable de Bs.22.841,5 y siendo que, el sueldo promedio indemnizable es de Bs. 22.841,5; por ende, el sueldo devengado del mes de julio de 2015 es de Bs. 2.841,5.
Consiguientemente, el Tribunal de Alzada aplicó indebidamente el DS N° 2346 referente al salario mínimo nacional de 2015, cuando debieron aplicar el art. 19 de la Ley General del Trabajo que señala que “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el termino de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”.
Error de hecho en la apreciación de la prueba, duodécimas de aguinaldo 2015.
Alegó que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho al no valorar prueba cursante en obrados como las literales de fs. 27 y cheque de fs. 11 correspondiente al mes de mayo de 2015 en el monto de Bs. 19.798,70; literales de fs. 29, 30 y 31 correspondientes al mes de junio de 2015 y que hacen un total de Bs. 20.862 y literales de fs. 299 correspondiente al mes de julio de 2015 y que hacen un total de $us. 4.003,42 y que al tipo de cambio hacen la suma total de Bs. 27.863,80, siendo por ende su SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE de Bs. 22.841,5 y siendo que, el sueldo promedio indemnizable es de Bs. 22.841,5; por ende, las duodécimas de aguinaldo de la gestión 2015, ascienden al monto de Bs. 7.614 por los cuatro meses trabajados.
Error de hecho en la apreciación de la prueba, multa.
Por último, se ha incurrido en error de hecho al no valorar prueba cursante en obrados como las literales de fs. 27 y cheque de fs. 11 correspondiente al mes de mayo de 2015 en el monto de Bs. 19.798,70.- literales de fs. 29, 30 y 31 correspondientes al mes de junio de 2015 y que hacen un total de Bs. 20.862 y literales de fs. 299 correspondiente al mes de julio de 2015 y que hacen un total de $us. 4.003,42 y que al tipo de cambio hacen la suma total de Bs. 27.863,80, siendo por ende un SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE de Bs. 22.841,5 y siendo que, el sueldo promedio indemnizable es de Bs. 22.841,5; por ende, la multa del 30% debió cuantificarse en la suma de Bs.11.647,65
Petitorio.
Solicitó se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido, respecto al sueldo promedio indemnizable y consecuentemente a los otros derechos calculados.
CONTESTACIÓN.
Por memorial de fs. 326 a 332, la empresa demandada, contestó al recurso bajo los siguientes argumentos:
En referencia a los supuestos errores de hecho acusados en el recurso de casación, señaló que, la parte recurrente utiliza el falso argumento del cálculo de los tres sueldos promediables, haciendo referencia a cualquier principio que pueda encubrir de manera absurda y maliciosa del demandante, de engañar a las Autoridades judiciales. En ese contexto, señaló que el principio de Primacía de la realidad, fue valorado por el Juez en primera instancia y debe ser valorado por sus probidades, estableciendo lo que ocurrió en realidad, que es la no existencia de relación laboral alguna.
Afirmó que, el demandante hizo referencia a las literales de fojas 27, cheque de fs. 11, corresponde al mes de mayo, literales de fs. 29, 30 y 31 y literal de fs. 299 de obrados tratando de engañar al Tribunal indicando un “Supuesto sueldo promedio indemnizable”; al respecto, aclaró lo siguiente:
Mostrando 38 de 76 parrafos.