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TSJReiteradora

AS/0195/2023

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

La parte recurrente manifestó que el Tribunal Ad quem y el A quo realizaron una errónea aplicación del art. 452 del Código Civil, ya que el documento objeto de litis no constituye la compraventa de un bien inmueble, sino la compra de un cúmulo de mobiliario detallado en un anexo y el reconocimiento ...

Proceso
Nulidad de contrato
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 195/2023

Fecha: 13 de marzo de 2023.

Expediente: LP-20-23-S.

Partes: Cristina Alexandra Vera Kuncar representada por Ángel Huanca Linares c/ Ely del Carmen Narváez Ríos y Diego Camilo Márquez Narváez.

Proceso: Nulidad de contrato

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 871 a 874, interpuesto por Diego Camilo Márquez Narváez y Ely del Carmen Narváez Ríos contra el Auto de Vista N° 457/2022 de 04 de octubre, corriente de fs. 858 a 864, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Cristina Alexandra Vera Kuncar representada por Ángel Huanca Linares contra los recurrentes; la contestación de fs. 884 a 885 vta.; el Auto de concesión de 17 de enero de 2023 a fs. 886; el Auto Supremo de Admisión Nº 162/2023-RA, de 15 de febrero, visible de fs. 893 a fs. 894; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Cristina Alexandra Vera Kuncar, por memorial de fs. 52 a 54, subsanado de fs. 57 a 59; promovió proceso ordinario de nulidad de contrato contra Ely del Carmen Narváez Ríos y Diego Camilo Márquez Narváez, quienes una vez citados y al no haber comparecido, se los declaró en rebeldía mediante el Auto de 26 de noviembre de 2020 a fs. 72; posteriormente, mediante escritos de fs. 93 a 96 y 100 a 102 vta., ambos demandados se apersonaron, purgaron rebeldía y plantearon incidente de nulidad de notificación; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 189/2022 de 25 de marzo, que sale de fs. 815 a 820, en la que la Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Ely del Carmen Narváez Ríos y Diego Camilo Márquez Narváez, mediante memorial cursante de fs. 826 a 828 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 457/2022, de 04 de octubre, corriente de fs. 858 a 864, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 189/2022 de 25 de marzo, que sale de fs. 815 a 820, con los siguientes fundamentos:

- Con relación a la acusación de falta de valoración probatoria, el Ad quem manifestó que no se esgrimió en el recurso presentado elementos de juicio que permitan generar duda, respecto a la valoración otorgada por la Juez de instancia para corroborar el error esencial del contrato de 30 de abril de 2019, no habiéndose apartado del mandato normativo y la evaluación de la prueba.

- En cuanto a la observación que no se valoró la transferencia de refacciones, ampliaciones y otros, el Tribunal de alzada refirió que no gravitan en el fundamento de la nulidad acusada por error esencial, del contrato objeto de litigio y que fue abordado por la A quo en el punto c) del epígrafe II.1 de hechos probados, no justificando en su recurso la manera en que hubiese equivocado el juicio de valor aplicado.

- Con relación al reclamo de no estar inscrito el nombre de “La Tarima Artística”, el Auto de Vista recurrido adujo que los registros del SENAPI y FUNDEMPRESA, fueron incorporados por la Juez de instancia en la audiencia de 11 de agosto de 2021, sin merecer objeción o reclamo de alguna de las partes.

- Respecto a la prueba de Auto Constitucional de 30 de septiembre de 2021, copias de expediente judicial y confesión provocada a los litisconsortes, el Tribunal de segunda instancia estableció que no son gravitantes en la determinación del caso, no siendo ofrecida como prueba de reciente obtención ni objetada en la vía de complementación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ely del Carmen Narváez Ríos y Diego Camilo Márquez Narváez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

- El Tribunal Ad quem y el A quo realizaron una errónea aplicación del art. 452 del Código Civil, ya que el documento objeto de litis no constituye la compraventa de un bien inmueble, sino la compra de un cúmulo de mobiliario detallado en un anexo y el reconocimiento de una deuda por $us.13.000, la misma no guarda una forma precisa, ni exigida por las normas sustantivas o adjetivas civiles; al contrario, trata de un documento que se rige bajo la libertad contractual descrita en el art. 454 del Código Civil, el Juez de alzada no observó el anexo en el que se detalla el listado de los muebles objeto de la compraventa.

Fundamentos por los cuales solicitó un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare improbada la demanda principal. Con costas.

De la contestación al recurso de casación.

De la respuesta al recurso de casación, presentada por Cristina Alexandra Vera Kuncar, argumentó que:

- Los recurrentes no identifican con precisión el recurso promovido, plantearon el recurso de casación en el fondo y en la forma, lo cual determina su improcedencia por lo previsto en los arts. 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil.

- Pretenden negar la existencia de una compra y venta de propiedad intelectual o inmueble, aduciendo que el verdadero objeto sería un listado de muebles, lo que confirma el error que ha impedido el consentimiento, ya que en el documento de transferencia a fs. 4 las partes han determinado que se transfiere todo lo mencionado, es decir refacciones, ampliaciones, amoblado y otros.

- No identificaron cuál es el error de hecho ni de derecho en la valoración de la prueba, puesto que el listado de muebles en el que funda su recurso menciona la cerámica, cemento, puerta, madera, gastos de taxi, gaseosa, maples de huevo, ladrillo, piso flotante, pago albañil y otros, elementos que no pueden ser vendidos de forma separada, siendo causal de nulidad, según lo previsto en el art. 549 incs. 2) y 4) del Código Civil.

- Alegaron error de la autoridad judicial sin cumplir técnica recursiva, no identificando el agravio ni la norma violada. Adujeron transgresión de los arts. 452 y 454 del Código Civil, sin precisar cuál es el elemento que se incumplió.

Fundamentos por los cuales solicitó dictar Auto Supremo confirmando el Auto de Vista, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la congruencia en las resoluciones.

En relación a la congruencia externa e interna que debe guardar toda resolución, el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre razonó: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

III.2. Del principio de congruencia.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, que señaló: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que, en una resolución judicial, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante “citra petita”.

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Datos del proceso

Demandante
Cristina Alexandra Vera Kuncar representada por Ángel Huanca Linares
Demandado
Ely del Carmen Narváez Ríos y Diego Camilo Márquez Narváez
Proceso
Nulidad de contrato
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículos 264.I y 207.II del Código de Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2023AS/0195/2023Fuente oficial