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TSJ

AS/0195/2023

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2023PlenaMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO N° 195/2023

SUCRE, 7 de noviembre de 2023

DATOS DEL PROCESO DE LAS PARTES

Expediente: 08/2023

Demandante: Empresa Constructora ROYAL S.R.L.

Demandado: Administradora Boliviana de Carreteras

Proceso: Contencioso

Relatora: Mgda. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Julio Caballero Saavedra y Sandra Limalla Ibañez, en representación legal de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), cursante de fs. 4255 a 4274, impugnando la Sentencia N° 178/2020 de 22 de julio, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso Contencioso incoado por la Empresa Constructora ROYALS.R.L, contra la entidad ahora recurrente; contestación al recurso de casación, que cursa de fs. 4337 a 4349, Auto de Concesión de 7 de abril de 2021, cursante a fs. 4350, Auto Supremo N° 61/2021 de 16 de junio, que consta de fs. 4357 a 4358, que admite el recurso; y, lo obrado en el proceso.

ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el Proceso Contencioso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció la Sentencia N° 178/2020 de 22 de julio, cursante de fs. 4228 a 4240 y vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda presentada por la Empresa Constructora ROYAL S.R.L contra la ABC; disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Resolución de Contrato ABC N° 622/2016 de 7 de octubre, por causales imputables al contratista, en consecuencia, dispone dejar sin efecto la Nota ABC/GLP/RJU/2019-0045 de 11 de abril, mediante la cual se comunicó la Resolución Definitiva a la Empresa Constructora ROYAL S.R.L, copia que cursa de fs. 1149 a 1157; 2) Declarar la Resolución del Contrato Administrativo ABC N° 622/2016 de 7 de octubre, por cuestiones imputables a la Administradora Boliviana de Carreteras, en consecuencia, asume que el referido Contrato Administrativo, deja de surtir efectos jurídicos entre las partes contratantes; 3) Ordenar el pago total de todos los volúmenes de obra efectivamente realizados por la Empresa Constructora ROYAL S.R.L, esto implica que, en correspondencia con los argumentos y fundamentos expuestos en la presente decisión judicial, la entidad demandada, deberá pagar a la Empresa demandante la suma de Bs. 72.412.741,70; 4) Dejar sin efecto la ejecución de la Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato "Construcción Obras Vía Huarina Tiquina", Número BG-004947-0700; 5) Por los argumentos expuestos en la presente decisión, no corresponde que, en etapa de ejecución de sentencia, se califique los daños y perjuicios. Sin costas y costos por disposición del art. 39 de la Ley 1178. (sic)

Auto Supremo

Contra la Sentencia N° 178/2020 de 22 de julio, cursante de fs. 4228 a 4240 y vta., la ABC interpuso Recurso de Casación mediante memorial de fs. 4255 a 4274, resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo N° 13/2021-RC de 11 de noviembre, cursante de fs. 4361 a 4367 y vta., que declaró infundado el recurso propuesto.

Acción de Amparo Constitucional

Contra el Auto Supremo N° 13/2021-RC de 11 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, la ABC interpuso Acción de Amparo Constitucional, resuelto por la Resolución Constitucional N° 280/2022 de 26 de octubre, por la que CONCEDIÓ la tutela al accionante, disponiendo: Dejar sin efecto el Auto Supremo N° 13/2021 de 11 de noviembre; y, que en el plazo de 40 días, sin espera de turno, se emita un nuevo Auto Supremo que logre abordar y establecer los aspectos traídos en casación así como aquellas que nacen de las facultades propias señaladas a partir del art. 17 de la Ley 025.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La entidad recurrente interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo, manifestando lo siguiente:

En la forma

1.- La Sentencia impugnada no valoró los fundamentos esgrimidos en la Contestación a la demanda; respecto a la inexistencia de las Causales de Resolución de Contrato, en cuya contestación la ABC señaló que, se observó todos los procedimientos, plazos y formalidades al momento de incoar el procedimiento de resolución de Contrato, estipulados en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato ABC N° 62/16 GLP-OBR-TGN, tal como se demuestra en los informes técnicos y legales que identifican la conducta contraventora del Contratista a las obligaciones contractuales, en las notas de intención de resolución y de resolución definitiva emitidas con la intervención notarial debida y con el cumplimiento de los plazos para la presentación de descargos, los cuales han merecido el análisis y la valoración debida; denotando además que, el demandante no demostró en qué recae la ilegalidad o la vulneración de garantías procesales con las actuaciones de la ABC.

Sobre las causales que dieron lugar a la resolución contractual, que niega el CONTRATISTA, como se puede evidenciar en la documentación adjunta a la contestación, los hechos son reales y es imposible negar o esconder que la Ejecución de Obras ha sido improductiva e inconsistente.

Es necesario considerar que, al momento de incoar un procedimiento de resolución contractual, lo que se busca es reencauzar la prestación y garantizar el cumplimiento del Contrato; al efecto se espera que el Contratado adopte las medidas necesarias para adecuarse a las expectativas del acreedor. En el caso concreto, la ABC esperaba que el CONTRATISTA plantee una propuesta para recuperar el tiempo perdido y adecúe su cronograma que repercute de sobremanera en la ejecución total del Proyecto y en la programación presupuestaria de la entidad. Sin embargo, los descargos presentados por la Empresa Constructora ROYAL S.R.L, simplemente se avocaron a rememorar la correspondencia y los informes evacuados por el Control y Monitoreo para justificar el cumplimiento del plazo. En ese sentido, al subsumirse los hechos a las causales contempladas en el Contrato de Obra, velando por los intereses del Estado y de la entidad, se vio por conveniente declarar el incumplimiento y extinguir la relación contractual.

De modo que, el actuar de la ABC fue correcto, habiéndose limitado a aplicar las condiciones contractuales en función a la conducta del Contratista en el Proyecto, que lamentablemente no estuvo dentro de las expectativas de la entidad Contratante y tampoco conforme a los alcances de lo ofertado en la propuesta.

En el fondo

.- La Sentencia N° 178/2020 de 22 de julio, realiza una interpretación errónea e indebida de los términos contractuales y preceptos legales establecidos en el Contrato de Obra ABC N° 622/16 GLP/OBR-TGN, Ley 1178 y el DS N° 0181, infringiendo las leyes sustantivas dando un sentido equivocado no regulados en el propio contrato de obra, no realiza una adecuada y debida valoración de los hechos y fundamentos en la Contestación presentada por la ABC, sino al contrario se avoca a realizar una serie de apreciaciones e interpretaciones erróneas e incorrectas, para llegar a una conclusión subjetiva personal.

.- La Sentencia impugnada interpreta erróneamente la Cláusula Vigésima Primera y el art. 984 del Código Civil, puesto que, otorgó a la norma un sentido equivocado confundiendo su alcance o protección; lo establecido en el Código Civil no puede aplicarse al Contrato Administrativo pretendiendo su resolución sin haber cumplido lo pactado por las partes conforme establecen las reglas aplicables a la resolución estipulado en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato, conforme es admitido en la merituada Sentencia, habiéndose distorsionado lo acordado entre las partes suscribientes, apartándose de la Cláusula de Resolución Contractual, siendo que, el operador judicial no recurrió a reglas de interpretación jurídica admitidas por el derecho a efecto de dar una correcta interpretación de la premisa normativa, conforme a la modulación de la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional (SSCC) N° 1846/2004-R de 30 de noviembre.

El Contrato de "Construcción de Obras Doble Vía Huarina - Tiquina 2 Bajo Modalidad Llave en Mano" establece las causales de resolución y el procedimiento por el cual se efectivizan, sin embargo, como también alega el demandante, tienen un propio procedimiento contractual para operar con la respectiva resolución del contrato. Como consecuencia, la causal no requiere de una declaración judicial y tampoco puede ser declarada judicialmente, sin ninguna valoración del alcance contractual, sino únicamente puede declararse la legalidad o ilegalidad de la resolución contractual extrajudicial, siempre y cuando haya existido una comunicación de la intención de resolución del contrato y su posterior ratificación; sin embargo, como la propia Sentencia señala: "que la ABC contradice estos argumentos remitiéndose estrictamente ai contenido del mismo Contrato Administrativo, cuando lo coherente es que desvirtúe la prueba documental" evidenciando que, el juzgador no ha considerado el alcance de un Contrato Administrativo ni el alcance de un contrato llave en mano, que difiere de un contrato por precios unitarios y más aún cuando el demandante no ha comunicado ninguna intención de resolución de contrato respecto a las causales para que se motive una Resolución de Contrato a requerimiento del Contratista.

.- La Sentencia impugnada carece de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que: 1) la Sentencia N° 178/2020 de 22 de julio indica incongruentemente que la Nota de Resolución de Contrato ABC/GLP/RJU/2019-0045 de 11 de abril de 2019, carece de argumentos legales al momento de emitirse; sin embargo, debe considerarse que, desde el momento de la Convocatoria de la Licitación Pública y posterior Contrato Administrativo de Obra, se aclaró que la misma seria bajo la modalidad "LLAVE EN MANO" regulado por el DS N° 0181 de 28 de junio de 2009, en cuyo art. 5 inc. i) dispone/ "La contratación mediante ia cual un proponente oferta una obra terminada, que contempla el diseño, ejecución de la obra y la puesta en marcha, referida a instalaciones, equipamiento, capacitación, transferencia intelectual y tecnológica" 2) indica falsamente que la Nota de Resolución de Contrato ABC/GLP/RJU/2019-0045 de 11 de abril de 2019 vulnera la garantía del debido proceso al no valorar las pruebas presentadas por la Empresa Constructora ROYAL S.R.L, empero a momento de elaborarse dicha nota, se tomaron en cuenta los argumentos y las pruebas presentadas por la Empresa Constructora, pero no fueron justificados, ya que en 5 ocasiones y por diversos factores, se extendió el plazo límite para entregar la obra, tomando en cuenta los distintos factores adversos a su cumplimiento, tal como se establece en las causales en la Resolución de Contrato ABC/GLP/RJU/2019-0045 de 11 de abril de 2019.

Asimismo, se respondió a los 5 factores aludidos por la Empresa Constructora ROYAL S.R.L, mismos que según la empresa fueron las causales del incumplimiento del contrato, causales que se encuentran contempladas en la Nota de Resolución de Contrato ABC/GLP/RJU/2019-0045 de 11 de abril de 2019.

) Viola el debido proceso en su elemento valoración de la prueba, ya que no tomaron en cuenta todas las pruebas presentadas mediante los antecedentes administrativos; no se expresa objetivamente sobre las causales de Resolución del Contrato Administrativo y señala equivocadamente que, la Empresa Constructora ROYAL S.R.L, a pesar del incumplimiento señalado, es la parte afectada y vulnerada, sin considerar que dicha decisión ocasiona un daño irreparable al Estado.

Asimismo, en la contestación a la demanda y como se reconoce en la Sentencia confutada, se presentaron pruebas y se consideró el contrato como instrumento para verificar el cumplimiento de las obligaciones y procedimientos contractuales, sin embargo, el precitado fallo no valoró correctamente los hechos con relación a los medios de prueba producidos, dando un sentido distinto al establecido en el Contrato Administrativo, la Ley 1178, el DS N° 0181 y la Resolución Ministerial que aprueba los modelos de contratos para contrataciones públicas, al haberse demostrado y sustentado que la resolución del contrato se encuentra debidamente respaldada y sustentada con los efectos inmediatos cumplidos.

Al no tomar en cuenta las pruebas presentadas por la ABC, el Tribunal A quo demuestra indirectamente la parcialización del proceso a la parte contraria, sin tomar en cuenta que se velan intereses de orden público. Además, a pesar de que objetivamente se dictaminó las causales de la Resolución del Contrato Administrativo de Obra mediante cuatro causales y a la vez, se respondió a los tres factores de incumplimiento que señala a parte contraria, no se los tomó en cuenta de manera objetiva.

) Corresponde declarar la nulidad de la Sentencia N° 178/2020 de 22 de julio, puesto que, luego de haberse admitido la demanda se omitió notificar a la Procuraduría General del Estado, cuya institución es la encargada de defender los intereses del Estado conforme lo instituido en los arts. 229 y 231 de la CPE, 8 numeral 1) de la Ley N° 64, 5 del DS N° 788 y 79 del CPC, impidiéndosele su participación en el proceso.

Al concluir pide SE CASE en el fondo la Sentencia N° 178/2020 de 22 de julio, al considerar que, dicho fallo es totalmente alejado de los términos contractuales pactados, la Ley 1178, DS N° 0181, la Constitución Política del Estado, la Resolución Ministerial que aprueba los modelos de contratos y al faltar una debida valoración de las evidencias adjuntadas al expediente contencioso; en consecuencia, se declare improbada la demanda interpuesta por la Empresa.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

La parte actora mediante memorial de fs. 4337 a 4349, formula contestación al recurso de casación interpuesto por la ABC, arguyendo lo siguiente:

.- La ABC en su recurso de casación hace un relato de todos los antecedentes del Contrato ABC 622/16 GLP-OBR-TGN de 7 de octubre de 2016 y copia in extenso algunas cláusulas del citado contrato, para concluir que, las argumentaciones del demandante como causales eximentes de su incumplimiento contractual no se hallan definidas contractualmente y que no le corresponde ahora pedir el pago por mayores volúmenes de obras realizadas; también concluye que, la Sentencia N° 68/2019 de 14 de junio (la cual no tiene relación con el presente caso), realiza la violación, interpretación errónea e indebida aplicación de preceptos legales; y que la Sentencia N° 178/2020 de 22 de julio, realiza una interpretación errónea e indebida con relación al alcance de los términos contractuales y de leyes sustantivas (sin señalar cuales), sin embargo, a la luz de lo establecido en el art. 271.1 del CPC y lo dispuesto mediante el AS N° 196/2019 de 22 de abril, el recurso de casación no es una segunda apelación, sino una demanda nueva de puro derecho que tiene por objeto el enjuiciamiento de la Sentencia, no del caso concreto que le dio origen, en tal sentido, el recurrente en casación debe fundar la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, supuestos que, en el recurso de casación interpuesto por la ABC, se omiten, ya que éstos proceden a atacar los postulados, argumentos y peticiones hechas en la demanda presentada por la Empresa Constructora ROYAL S.R.L, cuál si se tratará de la contestación a la demanda; por otra parte señalan que, una Sentencia que no pertenece al caso (N° 68/2019 de 14 de junio), viola, interpreta y aplica erróneamente preceptos legales al igual que la Sentencia N° 178/2020, citando en todo momento cuerpos legales generales como la Ley 1178 y el DS N° 0181, sin embargo, en ningún momento detalla cuál la norma específica supuestamente violada, mal interpretada y aplicada erróneamente ni cual debería ser la interpretación correcta de dicha norma por parte de los juzgadores; en consecuencia, el recurso propuesto carece de claridad en sus postulados, referencias y petitorios, especificidad respecto a la normativa supuestamente violada, y fundamentación legal en sus argumentos que, solo se limitan a hacer una reminiscencia del proceso contractual y un copiado de artículos de diferentes cuerpos legales.

.- Sobre la supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia de la sentencia impugnada, la ABC invoca los AASS N° 444/2017 de 6 de junio, 592/2018 de 28 de junio y 673/2019 de 22 de octubre, y señala respecto al punto referido a la fundamentación y motivación de la decisión, que la sentencia realizó una exposición de la normativa legal, citó principios, hizo una exposición de las pretensiones de las partes, una valoración de cada uno de los elementos de prueba, además del análisis de las cuatro causales de resolución del contrato por causas imputables a la empresa contratista, concluyendo que, la Sentencia N° 178/2020 de 22 de julio, contiene una clara contextualización de los hechos controvertidos, así como un análisis detallado de los argumentos y pruebas preconstituidas.

.- Sobre la supuesta violación a la garantía del debido proceso en su elemento valoración de la prueba. Cita los AASS N° 240/2015 de 14 de abril, 296/2010 de 8 de septiembre y 184/2016 de 3 de marzo y refiere que es deber del recurrente diferenciar y fundamentar el error cometido por el juzgador, señalando si se trata de un error de hecho o de derecho, requisito que no cumpliría el recurso de casación presentado por la ABC.

.- Sobre la supuesta violación a la garantía del debido proceso en su elemento juez natural, cita el AASS N° 433/2018-RRC de 13 de junio y argumenta que, los representantes de la entidad pública se limitan a señalar que el juzgador no tomó en cuenta las pruebas presentadas por ellos, demostrando parcialización, cuando la Sentencia recurrida habría analizado todos los elementos probatorios, así como los argumentos presentados en el litigio.

.- Sobre la solicitud de Nulidad de la Sentencia por no disponerse la notificación de la demanda al Procurador General del Estado, cita el art. 220.III del CPC e invoca la SCP N° 353/2012 de 22 de junio, y señalan que el rol de la Procuraduría General del Estado es el de supervisar las unidades jurídicas de la administración pública en cuanto a su actuación procesal, por lo cual, la falta de notificación a este ente, no viciaría de nulidad el proceso.

.- En cuanto a la improcedencia y falta de fundamentación del recurso de casación, cita los arts. 271.1, 274.1 núm. 3) y 220 del CPC e invoca el AASS N° 08/2019-RA de 11 de enero, y señala que, el ente recurrente no da cumplimiento a la exigencia del art. 271.1 del CPC, pues no fundamenta táctica ni jurídicamente, la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, limitándose a señalar que no se motivó ni fundamentó la sentencia; respecto a la violación al debido proceso; la ABC no especifica si en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error

Página 8 de 29 de derecho o de hecho; del mismo modo, en cuanto a la violación del juez natural, acusa al tribunal de parcialización sin fundamentar sus acusaciones y pretensiones.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Del recurso de casación

Corresponde rememorar que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia.

Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.

Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación se asimila a una demanda de puro derecho, que puede ser planteado en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, (art. 271 del CPC-2013).

Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio -error "in iudicando''-, caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 271 del Adjetivo Civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la Página 9 de 29

resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma -error ”in procedendo"-, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 271- I, II del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 274 del adjetivo procesal; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

El debido proceso y sus componentes fundamentación, motivación y congruencia.

Resulta pertinente referir que el art. 115.11 de la CPE señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", concordante con dicho precepto el art. 180.1, declara que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez".

Por su parte el art. 30.12 de la Ley del Órgano Judicial, sobre el debido proceso refiere: "Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en ei que sus derechos se acomoden a io establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley."

En cuanto a la fundamentación de las resoluciones, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP N° 0558/2016-S2 de 27 de mayo, entre otras señaló: "La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas a/ caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir /a defensa del administrado".

En relación a la motivación que debe contener toda Resolución, la SCP N° 0379/2019- S4 de 18 de junio, reiteró lo señalado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, que sostuvo: "...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero ciara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas', coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere". (La negrilla es nuestra)

En cuanto a la congruencia debe entenderse ésta, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto; ahora bien, tal como se sostuvo en la jurisprudencia emitida por este Tribunal, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, puesto que, no sólo implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, dicha concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armónico entre los distintos Considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quién administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

Debe resaltarse que este principio, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulado por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.

El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: 'Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones planteadas por las partes.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se debe evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

De la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley

Al respecto es importante considerar que el art. 271.1 del Código Procesal Civil al momento de establecer la forma de interposición del recurso extraordinario de casación propone las siguientes reglas de contenido: "El recurso de casación se funda en ¡a existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ia Ley, sea en ia forma o en el fondo", normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la : 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano -más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley-, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y ideológica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.

Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.

En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y táctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica "la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley" que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer la esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la ¡dea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa ¡dea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.

Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleó un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.

En cuanto a la valoración de la prueba y los errores de hecho y de derecho

La actividad probatoria y su valoración, es una atribución privativa de los jueces de instancia, por cuanto son ellos, los que de manera directa reciben la prueba, la viven, la aprecian y como consecuencia de ello, es su obligación asignarle un valor probatorio negativo o positivo.

Mientras que, en el recurso de casación no se observa el principio de inmediación en la práctica de la prueba, porque al ser un recurso extraordinario, asimilado a una demanda nueva de puro derecho, tratándose de la valoración y compulsa de la prueba, ésta se encuentra inicialmente vedada, por cuanto no existe producción o diligenciamiento de prueba en esta instancia final, al ser atribución privativa de los jueces de instancia conforme al principio de inmediación y censurable en casación; a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demostrare aquel error, conforme lo establece el art. 271.1 del Código Procesal Civil.

Sobre el tópico que se analiza, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "Ei error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye /a ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el segundo caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; mientras que en el primer caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora ROYAL S.R.L.
Demandado
Administradora Boliviana de Carreteras
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2023AS/0195/2023Fuente oficial