Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 195/2024
Fecha: 14 de marzo de 2024
Expediente: SC–7–24–S
Partes: Juana Sandra Carrasco Gutiérrez c/ Alfredo Carrasco Gutiérrez.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 459 a 463 vta., interpuesto por Alfredo Carrasco Gutiérrez a través de su representante José Casanova Villarroel, contra el Auto de Vista N° 85/2023, de 04 de agosto, que sale de fs. 455 a 457, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Juana Sandra Carrasco Gutiérrez a través de su representante Rudy Guido Daza Daza, contra el recurrente, la contestación de fs. 466 a 473; el Auto de concesión Nº 10/2023, de 28 de noviembre cursante a fs. 474; el Auto Supremo de admisión N° 068/2024–RA, de 14 de febrero, de fs. 479 a 481, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juana Sandra Carrasco Gutiérrez, a través de su representante Rudy Guido Daza Daza, por escrito de fs. 60 a 63, promovió demanda ordinaria de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, en contra de Alfredo Carrasco Gutiérrez, quién tras ser emplazado, mediante escrito de fs. 96 a 99, contestó negativamente a la demanda y planteó acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; es así que, al ser notificado, por escrito de fs. 110 a 114, Juana Sandra Carrasco Gutiérrez, a través de su representante Rudy Guido Daza Daza, respondió de forma negativa a la acción reconvencional; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2023, de l3 de enero, corriente de fs. 412 a 421 vta., emitida por la Juez Público Civil y Comercial 28° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, falló que declaró PROBADA en parte la demanda de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, propuesta por Juana Sandra Carrasco Gutiérrez, a través de su representante Rudy Guido Daza Daza e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, seguida por Alfredo Carrasco Gutiérrez a través de su representante José Casanova Villarroel, Sentencia que fue corregida y enmendada de oficio por Auto de 18 de enero de 2023, obrante de fs. 422 vta.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Alfredo Carrasco Gutiérrez a través de su representante José Casanova Villarroel, por memorial que corre de fs. 426 a 429 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 85/2023, de 04 de agosto, corriente de fs. 455 a 457, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia de 13 de enero de 2023, cursante de fs. 412 a 421 vta.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
a) En cuanto al primer agravio referido a que la Sentencia resulta ultra petita, pues demostró que las mejoras fueron introducidas por el demandado, que no estaban como una pretensión por la demandante; al respecto señaló que, la pretensión principal de la demanda es recuperar la posesión del inmueble objeto de la litis amparado en su título de propiedad contra el demandado que no lo tiene, expresando conceptos de lo que se entiende por bien inmueble “la tierra y todo lo adherido a ella”, de ello se tiene, que si la pretensión principal es recuperar la posesión del inmueble, resulta lógico pensar que se está solicitando la desocupación del inmueble con todas las mejoras introducidas, no siendo evidente por ello que, la Sentencia sea ultra petita, máxime tomando en cuenta que, en base a la lógica razonable que las construcciones existentes y las mejoras introducidas adheridas al terreno, no se pueden separar del mismo, más aún cuando uno de los argumento de la demanda reconvencional es que, el inmueble estaba abandonado y por ello entró en posesión, es decir que el inmueble ya pre existía.
b) Referente al segundo y tercer agravio, en cuanto a no demostrarse que ingresó al inmueble como detentador, puesto que ejerció la posesión con ánimo de tener el derecho de propiedad, sin reconocer el derecho propietario de la demandante, extremo solo sustentado por dos testigos de cargo; por el contrario, los testigos de descargo fueron coincidentes en cuanto a la posesión ejercida por el demandado. En respuesta, el Tribunal Ad quem señaló que, los testigos siempre tienden a favorecer a quien convoca al proceso, por ello existiendo otros medios de prueba, la prueba testifical debe ser valorada de manera integral, y si de este trabajo las atestaciones resultan ser concordantes y contestes con las demás pruebas producidas, en aplicación de las reglas de la razón y la lógica, debe darse mayor credibilidad a aquellas; por lo que, en el caso solo los testigos de cargo, en cuanto a la posesión son coincidentes en cuanto a la prueba documental ofrecida, respecto al derecho propietario de la demandante y a la detentación del demandado, además que los testigos de descargo no son coincidentes en cuanto a la fecha de inicio de la posesión, pues unos indican desde la gestión 2010, otros hace 30 o 35 años atrás; por lo que, conforme señala la demanda reconvencional, era una casa abandonada con mejoras introducidas por el padre de las partes del proceso, que al ser transferida a la demandante, también se transfirió con las mejoras introducidas, siendo esa la verdad material.
c) En cuanto al último agravio de que, el parentesco familiar de hermano del demandado con su hermana demandante, no implica tolerancia de la posesión, al respecto señaló que desde el momento de la transferencia del bien inmueble efectuado por el padre de ambas partes se ha desprovisto del animus domini, no pudiendo alegarse desconocimiento de estos actos, resultando contrario a la buena fe y lealtad procesal el transferir un inmueble a título de compra venta, no entregarlo a su propietaria y luego sustentar una usucapión, que no tiene por falta de animus en razón de inexistencia de este.
d) Concluyo afirmando que, las infracciones denunciadas no son ciertas, pues la Sentencia efectuó una valoración integral de las pruebas aportadas, resolviendo el caso de acuerdo a lo probado en el proceso.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Alfredo Carrasco Gutiérrez a través de su representante José Casanova Villarroel, por escrito de fs. 459 a 463 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
II.1. Del recurso de casación interpuesto por Alfredo Carrasco Gutiérrez.
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que contiene como reclamos los siguientes extremos:
Recurso de Casación en la forma.
Señaló vulneración al debido proceso, en su vertiente a la defensa y seguridad jurídica; puesto que, el Tribunal de alzada, solo citó y describió normativa en cuanto a la acción reivindicatoria, omitiendo citar legislación y jurisprudencia en cuanto a la demanda reconvencional de usucapión decenal, vulnerando con ello el art. 218.I concordante con el art. 213 nums. 2 y 3 del Código Procesal Civil, al no pronunciarse cual las razones o motivos para no hacerlo, con ello dejándole en estado de indefensión.
Esgrimió también que el Tribunal Ad quem infringió los arts. 134 y 135 con relación al 265.I, todos del Código Procesal Civil, los cuales contiene los presupuestos para una adecuada y correcta emisión de una resolución en resguardo del derecho a la defensa; puesto que, el Tribunal de alzada no adecuó su resolución (Auto de Vista), a los hechos alegados por las partes en sus respectivas demandas y de acuerdo a la prueba producida en el proceso, no fundamentando y motivando con que pruebas cada una de las partes demostraron los hechos expresados en las demandas, extremo tampoco acorde a la ratio decidendi del Auto Supremo N° 726/2018, de 27 de julio.
Solicitando al efecto se dicte Auto Supremo, declarando nulo el Auto de Vista N° 85/2023, de 04 de agosto.
Recurso de Casación en el fondo
a) Señaló vulneración de los arts. 94, 96, 97 y 98 del Código Civil; al efecto refirió que, el Tribunal Ad quem al absolver el reclamo de una Sentencia “ultra petita”, en cuanto a la restitución de los bienes muebles objeto de la litis, incluyó las mejoras e instalaciones realizadas por el demandado durante el tiempo de posesión, pues uno es el concepto de bien inmueble conforme define el art. 75.I y otro el concepto de propiedad inserto en el art. 111.I ambos del Código Civil; es así que, en los arts. 94 a 99 del Código Civil, establecen que el poseedor de buena fe tiene derecho a los frutos naturales percibidos y los civiles producidos hasta la notificación con la demanda, igualmente señaló que el poseedor aunque de mala fe, tiene derecho a que se le reembolse las reparaciones e indemnice las mejoras útiles; por lo que, al confirmar el Tribunal Ad quem la Sentencia, ordenando la restitución de los bienes inmuebles incluyendo las mejoras sin previa indemnización al poseedor por las mejoras actuó de forma “ultra petita”.
b) Como segundo motivo del recurso de casación en el fondo señaló, errónea aplicación de los arts. 87.I y 88.I y violación de los arts. 110, 138 y 1454, todos del Código Civil; pues, el Tribunal de alzada de manera contradictoria señaló que los testigos de cargo y de descargo por razones lógicas, tienden a favorecer con sus atestaciones a quien los trae y posteriormente señaló que los dos testigos de cargo son concluyentes en cuanto al derecho propietario, por la prueba testifical ofrecida y sobre la detentación del demandado; al respecto señaló que, el art. 1330 del Código Civil es un inapropiado razonamiento, pues las atestaciones tienen eficacia probatoria en un proceso.
c) En cuanto a la conclusión del Tribunal Ad quem, de dar por cierto que el poseedor de un bien o varios inmuebles, se constituye en un simple detentador, al acreditar la demandante con documentación su derecho propietario, infringió los arts. 87.I y 88.I y violó de los arts. 110, 138 y 1454, todos del Código Civil, pues la posesión se presume por disposición de la ley y no lo contrario, pues se constituye en un mecanismo legal para adquirir la propiedad como es la usucapión, pese a que el propietario tenga la titularidad de su derecho, no existiendo prohibición legal ni impedimento para que entre el propietario y el poseedor exista una relación de parentesco consanguíneo, amplio entendimiento que estaría en los Autos Supremos N° 647/2017, de 19 de junio, N° 386/2016, de 19 de abril, N° 567/2014, de 09 de octubre, N° 142/2015, de 06 de marzo y N° 88/2017, de 02 de febrero; es así que, indicó que ni la Sentencia ni el Auto de Vista, consideraron la doctrina emitida por este Tribunal Supremo, en cuanto a la extinción del derecho propietario por usucapión o prescripción adquisitiva, pues la compra y registro de los inmuebles objeto de la litis, no es absoluta ni inmutable por causa de la usucapión decenal, la extinción es por el no ejercicio de ese derecho por el tiempo que la ley estipula; la posesión única y exclusiva, demostrada por pruebas documentales, de instalación de los servicios de telefonía, energía eléctrica, empadronamiento electoral, atención médica, durante todo el tiempo de posesión, alambrado con púas, entre otros, verificados en la inspección y corroborados por las pruebas testificales de descargo, confieren al recurrente el derecho de adquirir los bienes inmuebles, mediante la usucapión decenal, no siendo óbice o impedimento legal el tener parentesco con la titular del bien, como erradamente se afirmó por los Vocales, pues el hecho de haber vivido con el padre fallecido el ahora recurrente continua con la posesión, además de la transferencia realizada de uno de los lotes por su esposa a favor de la demandante, no es prueba definitiva, pues la calidad de poseedor es regla y no excepción.
d) Como último motivo de su recurso esgrimió, violación de los arts. 1286 y 1283 del Código Civil, por errónea valoración de las pruebas testificales, documentales e inspección judicial; al respecto expresando que, la jurisprudencia nacional con referencia a la usucapión decenal determinó que el poseedor no requiere contar con ningún título previo de propiedad, para adquirir la propiedad de un bien inmueble, pues el único requisito es tener la posesión por diez años como verdadero dueño (animus domini), de forma continua pública e ininterrumpida, por lo que cualquier otro requisito no se encuentra enmarcado en la ley, vulnerando el art. 1454 del Código Civil; es así que el Auto de Vista señala que, las declaraciones testificales son contradictorias y no coincidentes con la prueba documental e inspección judicial, al no corroborar la posesión con ánimo de dueño en razón de las transferencias, no se encontraban abandonadas, apreciaciones que serían subjetivas, no acordes a la realidad de los hechos y a la doctrina contenida en el Auto Supremo N° 1017/2017, de 01 de noviembre, al no valorar las pruebas de forma integral.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó que se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.
II.2. De la respuesta al recurso de casación.
Juana Sandra Carrasco Gutiérrez, a través de su representante legal Rudy Guido Daza Daza, en su calidad de demandante, por actuado que cursa de fs. 466 a 473, contestó al recurso de casación interpuesto, alegando los siguientes extremos:
a) En cuanto al recurso de casación en la forma expresó que, tanto la Juez A quo y el Tribunal Ad quem salvaguardaron las garantías judiciales en cuanto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa de las partes, previstas en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, verificando además el Tribunal de alzada que, la Juez A quo cumplió con lo dispuesto en los arts. 145.II y 213.I del Código Procesal Civil, siendo valoradas las pruebas testificales de cargo y de descargo conforme dispone el art. 186 de la normativa adjetiva citada, pronunciándose sobre todas las pretensiones de las partes, declarando probada la acción reivindicatoria e improbada la demanda reconvencional; por lo que, al no expresar el recurrente en que consiste la infracción denunciada, solicita se declare la improcedencia del recurso de casación en la forma.
b) En cuanto al recurso de casación en el fondo señaló que, los tribunales de primera y segunda instancia si interpretaron correctamente los alcances de la acción reivindicatoria, definida como la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o la detenta, acreditando documentalmente su derecho de propiedad, adquirido por contrato de compra venta, de sus anteriores propietarios, Pedro Chavarría Guzmán y Flora Arauz de Chavarría, con un crédito obtenido de la Mutual Guapay a un plazo de 15 años, crédito que culminó de pagar el 30 de septiembre de 2009; en cuanto al otro lote de terreno, lo adquirió de su padre Rafael Carrasco Alpire, extremo que es de conocimiento pleno del demandando y reconvencionista; en cuanto al tercer lote de terreno, el mismo fue adquirido de Sonia Chilo Carrasco, esposa del demandado, dando su conformidad este último para tal transferencia.
c) Durante la tramitación del proceso, se evidenció que los inmuebles objeto de la litis seguían siendo ocupados por Alfredo Carrasco Gutiérrez, por decisión de la demandante Juana Sandra Carrasco Gutiérrez, ante la difícil situación en la que se encontraba su hermano (demandado y reconvencionista), le otorgó de forma gratuita el inmueble para que resida con su familia, asumiendo al efecto los gastos de mantenimiento del inmueble, transcurrido unos años, ante la solicitud de devolución del inmueble por parte de la demandante, se negó el ahora demandado, ignorando su derecho propietario.
d) La demanda reconvencional de usucapión decenal, se constituye en un despropósito, temeraria y maliciosa en la que incurrió el demandado, que tuvo como estigma la mala fe; es así que cito el Auto Supremo N° 730/2021, de 16 de agosto, que estableció los requisitos que deben cumplirse para la usucapión, entre ellos la posesión, entre ellos el poder de hecho inserto en el art. 87 del Código Civil.
Por lo expuesto, pidió se declare infundado el recurso de casación en el fondo que fue formulado por Alfredo Carrasco Gutiérrez a través de su representante José Casanova Villarroel, con expresa condena de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La vulneración del derecho a la defensa.
En el Auto Supremo Nº 1156/2016, de 07 de octubre, emitido por la Sala Civil de este Tribunal, sobre la infracción del derecho a la defensa y la nulidad procesal señaló: “la Ley Nº 025 en su art. 16 establece lo siguiente: I. ‘Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos’.
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil – Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio también restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts. 105 al 109, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, conforme disponen los artículos antes citados.
Es en este entendido, siendo que la normativa antes analizada hace referencia a que uno de los presupuestos en que procede la nulidad, se produce cuando en el proceso existe evidente vulneración al derecho a la defensa, –derecho que es irrenunciable e irrestricto por lo que de existir alguna conculcación al mismo se lo puede acusar en todo momento del desarrollo de todas las instancias y etapas del proceso y que se encuentra consagrado en el art. 119–II de la CPE, que establece: ´toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…’, en este entendido respecto al derecho a la defensa el Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado en la SCP Nº 0135/2013 de 01 de febrero, sobre el derecho a la defensa que: Al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.’, entendimiento ratificado por la SC 0183/2010–R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: '…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE’.
En atención a lo mencionado, se infiere que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que, a decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: ‘…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional’.
En ese sentido, el art. 117.I de la CPE, prescribe: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...’, de donde se infiere que por una parte el juzgador tiene la obligación y el deber de respetar y garantizar el derecho a la defensa, así como se halla impedido de aplicar una sanción cuando en la tramitación de la causa se ha vulnerado dicho derecho.
De esta manera, al ser el derecho a la defensa un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos a defenderse frente a cualquier pretensión que amenace o pretenda afectar sus derechos, que además debe ser garantizado por el estado conforme determina el art. 115.I de la CPE; por lo que cuando se analiza si un acto procesal ha provocado la vulneración del derecho de defensa, como principio general, se debe examinar si los vicios acusados produzcan una real y efectiva afectación del derecho a la defensa; ya que conforme lo señalado supra solo cabe adoptar una decisión anulatoria cuando la situación que genere indefensión resulte evidente y trascendente, de tal modo que no toda infracción o vicio procesal provoca indefensión irreparable, debiendo entenderse que la indefensión no nace de la simple infracción al procedimiento, sino que esta debe ser trascendente y debe producir un menoscabo y afectación evidente en los derechos del demandado.
Por lo que, el derecho de toda persona de ser citado y oponerse ante una demanda que pretenda afectar sus derechos no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino que el hecho de que se cite con la demanda implica que este pueda hacer uso de los derechos: a ser escuchado en el proceso; a presentar prueba; a hacer uso de los recursos; y a realizar observancia de los requisitos de cada instancia procesal, conforme señala la Sentencia Constitucional Plurinacional citada supra, ya que solo con su participación en el proceso por el cual se pretende afectar sus derechos, este puede afirmar o contrariar lo demandado, por lo que no resulta admisible sustanciar un proceso en el que se emita una resolución que afecte los derechos de un tercero que no tuvo la oportunidad de defenderse y participar en el proceso.”
III.2. De la acción reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo anterior podemos deducir que la reivindicación, al ser una acción real, tiene como finalidad la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que deriva de ella, estando dirigida contra la persona que se encuentre en posesión de la cosa, sin ostentar esta ningún derecho o título que le faculte para ejercer la posesión.
Bajo ese entendido y en consideración a que se pretende recuperar a través de esta acción la posesión de la cosa, Arturo Alessandri R. en su libro (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) manifestó lo siguiente: “Por la acción reivindicatoria, el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”; por lo expuesto, debemos señalar que resulta pertinente que quien interponga dicha acción debe cumplir con algunos requisitos que hacen viable a la acción de reivindicación, que ha señalado Alexander Rioja Bermúdez, “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.
En concordancia con lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 556/2014, de 03 de octubre, emitido por la Sala Civil de este Tribunal señaló lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación (…) porque en su calidad de heredero forzoso (…) nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario (no poseedor) frente al poseedor (no propietario), conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la (posesión) emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la (posesión civil).
De acuerdo con la vasta doctrina emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la acción de reivindicación, procede tan solo cuando el propietario demuestra su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y este no exhiba título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese entendido para la procedencia de esta acción, deben cumplirse ciertos presupuestos, que son:
1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; por cuanto esta acción se halla reservada a quien tiene la pretensión de la propiedad, contra quien resista esta pretensión.
2) Que esté privado o destituido de ésta; que la cosa se encuentre en manos de otra persona ajena al propietario.
3) Que la cosa se halle plenamente identificada; la cosa haya sido determinada e individualizada.
De lo anteriormente mencionado, concluimos que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, quien pretende reivindicar la cosa debe acreditar de manera fehaciente todos estos presupuestos, pues el incumplimiento de uno de ellos, no dará lugar a la pretensión incoada.
El autor Néstor Musto, haciendo referencia a Puig Brutau señala: “Es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título de propiedad”.
Concordante con este criterio, el doctrinario Morales Guillén señala: “La reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno. En este caso, como en el anterior, la finalidad de la acción es la misma.”
III.3. Presupuestos de la usucapión extraordinaria o decenal.
En el Auto Supremo N° 564/2019, de 06 de junio, emitido por la Sala Civil de este Tribunal, se orientó: “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, (…)
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