Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 195/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 01/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 30 de octubre de 2023, cursante de fs. 259 a 265 vta., José Imanol Pérez Ventura, impugna el Auto de Vista 37/23 de 16 de octubre de 2023, de fs. 245 a 249, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2022 de 8 de junio (fs. 200 a 211 vta.), el Tribunal de Sentencia, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Juzgado de Sentencia Penal de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a José Imanol Pérez Ventura, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 310 inc. m) del CP, imponiendo la pena de veintiséis años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 214 a 219), resuelto por Auto de Vista 37/23 de 16 de octubre de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente explica que en su recurso de apelación restringida acusó los defectos de Sentencia previstos en los nums. 1), 5), 6) del Código de procedimiento Penal (CPP) relativos a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, falta de fundamentación, errónea valoración de la prueba, inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, así como la infracción al art. 169 num. 3) del CPP, resaltando la inexistencia de prueba objetiva que acredite la comisión del ilícito, pues existiría peritaje ofrecido por su defensa que estableció la no existencia de indicios de una agresión sexual, prueba que no fue valorada de forma correcta. Estos agravios fueron atendidos por el Tribunal de alzada con una mala interpretación de lo solicitado, sin valorar de forma clara sus agravios, incurriendo en una insuficiente fundamentación, vulnerando el debido proceso.
Cita el Auto Supremo (AS) 1341/2013-RRC de 20 de mayo y las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, 999/2003-R de 16 de julio, 1172/2015-S3 de 16 de noviembre, 2222/2012 de 8 de noviembre, 387/2012-R de 22 de junio, 1316/2014 de 30 de junio, 64/2018-S2 de 15 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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