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TSJ

AS/0195/2025

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 195/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 05 de marzo de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> T-34-24-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Juan James Antelo Vilte c/ Carlos Jesús Antelo Vilte, Paula Vega Miranda, hijos de Néstor Valencia Tejerina, Isabel Rosa Valencia Flores, Marina Valencia Flores, Maribel Nancy Valencia Flores, Dillman Jesús Valencia Flores y Félix Carlos Valencia Flores. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Nulidad de contrato. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Tarija.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> Los recursos de casación cursantes de fs. 1370 a 1376 y 1460 a 1463 vta., presentados por Carlos Jesús Antelo Vilte y Paula Vega Miranda, contra el Auto de Vista Nº 177/2024, de 06 de septiembre, corriente de fs. 1353 a 1362 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Juan James Antelo Vilte, contra los recurrentes y los hijos de Néstor Valencia Tejerina, Isabel Rosa Valencia Flores, Marina Valencia Flores, Maribel Nancy Valencia Flores, Dillman Jesús Valencia Flores y Félix Carlos Valencia Flores; la contestación de Juan James Antelo Vilte, de fs. 1472 a 1476 vta.; el Auto de concesión de 28 de octubre de 2024, obrante a fs. 1485, el Auto Supremo de admisión N° 1446/2024-RA, de 04 de diciembre, obrante de fs. 1504 a 1506, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Juan James Antelo Vilte, mediante escrito de fs. 116 a 123 vta., subsanado por memoriales a fs. 140, 142 y 147, planteó proceso ordinario de nulidad de contrato, contra Carlos Jesús Antelo Vilte, Paula Vega Miranda, los hijos de Néstor Valencia Tejerina, Isabel Rosa Valencia Flores, Marina Valencia Flores, Maribel Nancy Valencia Flores, Dillman Jesús Valencia Flores y Félix Carlos Valencia Flores, quienes una vez citados, Carlos Jesús Antelo Vilte y Paula Vega Miranda, por memorial de fs. 337 a 343 y de fs. 388 a 395, respectivamente, se apersonaron al proceso, opusieron excepción de cosa juzgada y contestaron de forma negativa la demanda; por otra, Marina Valencia Flores, por memorial de fs. 456 a 457 vta., se apersonó y formuló excepción de demanda defectuosamente propuesta; por último, Dillman Jesús Flores y Félix Carlos Valencia Flores a través de la defensora de oficio, por memorial de fs. 806 y vta., contestó a la demanda; el memorial de contestación a la excepción, de fs. 431 a 433 vta.; excepciones resueltas por Auto de 10 de julio de 2023, cursante de fs. 843 vta., a 846 vta., que declaró Improbadas las excepciones de cosa juzgada y de demanda defectuosa y probada la excepción de falta de legitimación pasiva y prescripción interpuesta por Marina Valencia Flores; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 07 de noviembre de 2023, que sale de fs. 1175 a 1183 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Tarija, declaró </span><span style="font-weight:bold;">PROBADA</span><span> la demanda de nulidad de contrato. Complementado por Autos de 29 de enero y 06 de febrero de 2024, de fs. 1285 y vta. y a fs. 1291, respectivamente, que dispuso enmendar la Sentencia excluyendo a Maribel Nancy Valencia Flores del proceso y de los efectos que podría tener la Sentencia emitida.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Carlos Jesús Antelo Vilte y Paula Vega Miranda, mediante memoriales cursantes de fs. 1186 a 1193 (reiterado de fs. 1296 a 1298 vta.), 1195 a 1201 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 177/2024, de 06 de septiembre, visible de fs. 1353 a 1362 vta., que </span><span style="font-weight:bold;">CONFIRMÓ</span><span> en todas sus partes la Sentencia recurrida; con costas y costos, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>No queda duda que Maribel Nancy Valencia Flores, al no ser hija del que fuere Juez de mínima cuantía Néstor Valencia Tejerina, no debió ser demandada en el proceso, toda vez que no es parte esencial en los términos del art. 27 del Código Procesal Civil; en ese sentido, no hubo afectación al sagrado derecho a la defensa, por no ser legitimado en la causa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sobre la nulidad pretendida por Paula Vega Miranda, se cumplió con el procedimiento establecido en la norma procesal, no estando autorizado o dispuesto, casuísticamente, tratamiento en caso de darse viajes del citado, lo cual son situaciones temporales que deben estar legalmente comprobadas, porque las simples afirmaciones no son suficiente; tiene que demostrarse con prueba del extranjero, debiendo ser legalizadas según la ley. Por otro lado, la co demandada, mediante escrito cursante a fs. 388, asumió defensa, contestó la demanda y hasta planteó la excepción de cosa juzgada, por ello, el acto procesal cumplió su finalidad como es el de hacer conocer a la parte tanto la demanda y su admisión. Consiguientemente, no existe sustento para declarar la nulidad de obrados, máxime cuando se convalido tácitamente por haberse apersonado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Los peritos revisten carácter de auxiliares de la justicia, por lo cual es un verdadero medio probatorio; en el caso, sobre el cómputo para la entrega del dictamen, se tiene que; conforme fs. 1076 vta., se estableció que el plazo se computara a partir del juramento, teniendo lugar el 1 de septiembre de 2023, conforme acta visible a fs. 1087, computándose 20 días hasta el lunes 25 de septiembre, de ahí que el retraso en la entrega el 29 de septiembre no adquiere relevancia como para proceder a la remoción del perito, considerando la complejidad del trabajo encomendado y la necesidad de acelerar el proceso hacia el dictado de la Sentencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que el Juez hubiera aceptado al perito propuesto por el accionante, no puede disminuir ni anular su eficacia probatoria como medio probatorio, que requiere conocimientos científicos o prácticos por la naturaleza compleja de esta clase de peritajes; mas aún cuando la parte no hizo uso oportuno de los medios legales para apartar, removerlo, impugnar el nombramiento o su remoción; por el contrario, presentado el informe se solicitó aclaraciones y complementaciones; por ello, no se encuentran suficientes justificaciones para apartarse de los argumentos que llevaron al Juez a considerar y valorar la prueba pericial; tampoco está justificada la remoción del perito por las causales del art. 198 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Si bien no se verificó la autenticidad del reconocimiento de firmas, sellos, timbres y demás material usado, ese no es un reclamo oportuno, ya que la parte no pidió que se incluyan entre los puntos de la pericia, siendo que tal omisión implica que se aceptaron definidos por el Juez en la audiencia preliminar; además, no tendría sentido y efecto no declarar la nulidad del reconocimiento de firmas, si el mismo está destinado a darle valor probatorio a un documento privado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el proceso no se analizó quien es el propietario, el pago o incumplimiento, o sobre construcciones; porque estos aspectos no son tema de la causa, sino que el objeto es verificar si la firma en el documento fue falsificada o no; pudiendo ser que el demandante sea la persona que ha pagado el terreno, eso no le quita la veracidad que los documentos hubieran sido falsificados; por lo cual, no se encuentran razones válidas para modificar el fallo de primera instancia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carlos Jesús Antelo Vilte y Paula Vega Miranda, según memoriales cursantes de fs. 1370 a 1376 y 1460 a 1463 vta., que son objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES</span><span style="color:#FFFFFF;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1.</span><span style="font-weight:normal;"> </span><span>Del recurso de casación interpuesto por Carlos Jesús Antelo Vilte, en lo trascendental, acusó:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Error de hecho en la valoración de la prueba con relación a la falta de citación a Nancy Valencia Flores, porque el Tribunal de alzada, lesionó el debido proceso y derecho a la defensa, previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado; limitándose a verificar el informe a fs. 190, sin considerar que Maribel Nancy Valencia Flores, es otra persona que no tiene legitimidad en la presente causa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Violación del art. 195 del Código Procesal Civil, que afecta al debido proceso en su vertiente de principio de la verdad material e igual procesal en el procedimiento aplicado a la prueba pericial propuesto por la parte demandante, el cual fue a su favor, sin que se haya designado un perito imparcial, informe que además no resulta claro y creíble.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Error de hecho en la apreciación de la prueba pericial, porque fue realizado sin ningún razonamiento ni análisis exhaustivo, sin la comparación con las demás muestras tomadas en audiencia cuyas firmas se encuentran de fs. 1081 a 1085; tampoco se analizó ni determinó la autenticidad de los sellos estampados, timbres o material usado en dicha acta de reconocimiento de firmas, resultando incompleto, aspecto que genera dudas y falta de convicción en el juzgador.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, anulando obrados, con la condenación de costas y costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> </span><span style="font-weight:bold;">El recurso de casación de fs. 1460 a 1463, interpuesto por Paula Vega Miranda, en lo trascendental acusó:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Vulneración del derecho al debido proceso, al juez natural y a la protección efectiva del Juez, prevista en el art. 13 del Código Procesal Civil, toda vez que, en relación al perito de oficio, el Auto de Vista solo versa en cuanto a los mecanismos que debería haber realizado su defensa en recusar al perito, sin tomar en cuenta que la normativa no limita la cantidad de peritos que puedan realizar la pericia, que, en el caso, el Juez eligió uno y no se le dio ninguna oportunidad al respecto.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Vulneración al debido proceso porque las actuaciones del perito fueron de forma parcializada, al no considerar la supuesta firma falsificada de 1986, que por su edad tiende a modificar su rúbrica en el transcurso del tiempo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales solicitó se anule obrados en su totalidad o en su caso hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la audiencia preliminar.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>3. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Juan James Antelo Vilte, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 1472 a 1476 vta. alegando en lo principal que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El recurso de casación, conforme el art. 274 del Código Procesal Civil, tiene que cumplir ciertas formalidades, lo que significa que no puede ser repetitivo, como ocurre en el caso, por ello debe declararse infundados los recursos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En relación a los reclamos de forma del recurso de Paula Vega Miranda; el derecho de la recurrente para reclamar la proposición, aceptación y desarrollo de la prueba pericial, ha precluido; toda vez que, debió realizarse en la audiencia preliminar, en el momento de saneamiento del procedimiento, lo cual no acontece porque no se reclamó, ni tampoco se planteó recurso alguno, manifestando plena conformidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En relación al recurso de casación en la forma planteado por Carlos Jesús Antelo Vilte; se reclama sobre Nancy Valencia Flores, quien al no ser hija del ex Juez de mínima cuantía que realizado no tiene legitimación, ni afecta ni perjudica los intereses ni patrimonio del mismo; por ello, no puede acogerse el pedido de nulidad del proceso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por otra parte, los demandados dejaron precluir su derecho de promover la nulidad; toda vez que, no impugnaron ni observaron en su oportunidad el informe pericial, por ende, convalidaron las actuaciones procesales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo referido, solicitó se declare infundados los recursos, sea con costas y costos. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 203/2016, de 11 de marzo, pronunciado por la Sala Civil del máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, que de forma clara ha expresado: </span><span style="font-style:italic;">“En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspecto inherentes a la forma de la tramitación de la cusa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esa notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, pues que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponde realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. Sobre el principio de preclusión y convalidación. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Auto Supremo Nº 120/2017, de 03 de febrero, ha desarrollado los principios que rigen las nulidades procesales, entre</span><span> </span><span>los cuales ha descrito al principio de preclusión, señalando que este principio: </span><span style="font-style:italic;">“...está basado en la pérdida o extinción</span><span style="font-style:italic;"> </span><span style="font-style:italic;">de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la</span><span style="font-style:italic;"> </span><span style="font-style:italic;">especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo</span><span style="font-style:italic;"> </span><span style="font-style:italic;">que refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el</span><span style="font-style:italic;"> </span><span style="font-style:italic;">mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que</span><span style="font-style:italic;"> </span><span style="font-style:italic;">determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no</span><span style="font-style:italic;"> </span><span style="font-style:italic;">pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia’. De ello se establece que el proceso consta de</span><span style="font-style:italic;"> </span><span style="font-style:italic;">una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase</span><span style="font-style:italic;"> </span><span style="font-style:italic;">procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una</span><span style="font-style:italic;"> </span><span style="font-style:italic;">consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el</span><span style="font-style:italic;"> </span><span style="font-style:italic;">principio de preclusión opera para todas las partes”</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El principio descrito tiene estrecha relación con el principio de convalidación, que consiste en que una persona que es</span><span> </span><span>parte del proceso puede convalidar el acto viciado, ello ocurre cuando un sujeto procesal, no obstante haber tenido</span><span> </span><span>expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación y con ese proceder</span><span> </span><span>dota a dicho acto de plena eficacia jurídica. Este razonamiento desprende de la prescripción normativa establecida en</span><span> </span><span>el art. 107 de la Ley Nº 439 que la respecto señala: </span><span style="font-style:italic;">“II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha</span><span style="font-style:italic;"> </span><span style="font-style:italic;">consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la</span><span style="font-style:italic;"> primera oportunidad hábil”</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.3. De la prueba pericial. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo Nº 1063/2018, de 30 de octubre, con relación a la valoración de la prueba pericial orientó: “…</span><span>el art. 193 del Código Procesal Civil, refiere que: ‘La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica’, deduciendo de ello que la pericia constituye un examen de las personas versadas en una ciencia, en un arte, en un oficio o industria, con el objeto de ilustrar a los juzgadores sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos o técnicos. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En ese marco, en cuanto a la naturaleza jurídica de la prueba [pericial], el autor David Jurado Beltrán en su obra ‘LA PRUEBA PERICIAL’, Edit. Bosch 2010, refiere que sobre esta cuestión, la doctrina asume dos posturas principales: la de quienes la califican como un medio de auxilio para el Juez, y la de quienes la defienden como un simple medio de prueba, para los primeros; el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el ‘juicio fáctico’ y para los segundos; la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidas a los hechos en los que funden sus pretensiones. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>De esta divergencia teórica es que nace la libertad del Juez en la apreciación de la prueba pericial, pues en definitiva será esta autoridad quien le otorgue de valor probatorio, de ahí que nuestra legislación procesal civil, en el art. 202 de la Ley 439, refiere que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en los que se funda, y en ese marco la concordancia de su aplicación estará basada en las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción ofrecidos en la causa, y en ese marco el juez no está obligado a seguir el criterio del perito, pudiendo apartarse del dictamen mediante resolución fundamentada, empero, cuando el peritaje es elaborado en base a métodos, y principios técnicos inobjetables por otras pruebas, el criterio valorativo debe estar orientado a asumir las conclusiones de esta, por lo menos así lo aconseja la doctrina, donde autores como Gonzalo Castellanos Trigo en su libro ‘MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL’ tomo II, comenta que: ‘Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.’, y ello justamente porque el juicio crítico que pueda hacerse a las conclusiones del peritaje, forma parte de lo que es particular y propio del juzgador, cuya experiencia y profundidad de estudio, madurez intelectual y ponderación constituirán el cimiento para asumir una determinación en la sentencia. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">En ese entendido, la prueba pericial al constituir un elemento probatorio que otorga certeza al juzgador sobre conocimientos especializados respecto a alguna ciencia, arte, industria o técnica, y al estar obligado el Juez a valorarla conforme a su sana crítica, será este operador judicial quien le otorgue su fuerza probatoria cumpliendo con el mandato legal establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil</span><span>”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO IV:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Juan James Antelo Vilte
Demandado
Carlos Jesús Antelo Vilte, Paula Vega Miranda, hijos de Néstor Valencia Tejerina, Isabel Rosa Valencia Flores, Marina Valencia Flores, Maribel Nancy Valencia Flores, Dillman Jesús Valencia Flores y Félix Carlos Valencia Flores
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia5 de marzo de 2025AS/0195/2025Fuente oficial