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TSJ

AS/0195/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

7 A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N? 0195/2026-A Sucre, 9 de marzo de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso : Potosí 13/2025 Parte acusadora : Ministerio Público Parte acusada : Pedro Rodríguez Ruiz Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito, art. 261 del Código Penal (CP) l. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 17 de abril de 2025, cursante de fs. 663 a 684 vta., Pedro Rodríguez Ruiz, impugna el Auto de Vista 14/2025 de 17 de marzo, de fs. 632 a 637, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP.

ll. ANTECEDENTES ll.1. Sentencia Por Sentencia 26/2022 de 3 de agosto, de fs. 568 a 574 vta., la Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Pedro Rodríguez Ruiz, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de reclusión de cinco años, a ser cumplido en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca Potosí, bajo control de la Juez de Ejecución Penal. Con costas a favor del Estado y las víctimas.

ll.2. Apelación restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 583 a 591 vta., resuelto por el Auto de Vista 14/2025 de 17 de marzo, de fs. 632 a 637, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia

de Potosí, que declaró improcedente el recurso interpuesto confirmando la Sentencia apelada.

lll. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Acusa la nulidad del Auto de Vista por errónea aplicación de la ley sustantiva (art.

370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque confirma la Sentencia sin analizar el agravio y considera que mantiene una incorrecta subsunción al art. 261 del CP, toda vez que del hecho acusado y por el cual fue condenado, si bien existen víctimas que tuvieran lesiones; sin embargo, no son graves o gravísimas, por lo que no se acreditó el elemento esencial del tipo penal y el Auto de Vista no corrige ese error, limitándose a confirmar el fallo. Invoca como precedentes los Autos Supremos (AASS) 134/2013-RR de 20 de mayo, 308/2023-RRC de 27 de marzo y 150/2023-RRC de 3 de marzo.

2) Nulidad por falta de fundamentación e incongruencia omisiva, porque el Auto de Vista no resolvió todos los agravios de la apelación; utilizó argumentos evasivos y no fundamentó jurídicamente su decisión, considerando que el Tribunal de Alzada tenía el deber de pronunciarse sobre todos los agravios; al contrario, omitió responder y bajo un análisis genérico, ya que no se pronunció sobre el fondo de todos los puntos cuestionados y se resolvió la apelación con base en argumentos evasivos, aspecto que denota incongruencia omisiva (citra petita), habiéndose vulnerado los arts. 124 y 398 del CPP. Invoca como precedentes los AASS 349/2019-RRC de 14 de mayo, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 050/2013-RRC de 1 de marzo.

3) Denuncia nulidad de la Sentencia por defectuosa valoración de la prueba, al vulnerarse las reglas de la sana crítica y carecer de una fundamentación que exponga el iter lógico de la decisión, incurriendo en supuesta motivación. La condena se basa en un testigo que no identifica hechos relevantes ni al autor, evidenciando insuficiencia probatoria y el Auto de Vista no corrigió este defecto y convalidó la falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso, lo que merece la nulidad. Invoca como precedentes los AASS 176/2013-RRC de 24 de junio, 77/2013 de 4 de abril, 328/2017-RRC de 3 de mayo, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 223/2007 de 28 de mayo, 037/2013-RR de 14 de febrero y 237/2007 de 7 de marzo.

1V. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel

Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe

manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano,

consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:

La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).

Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:

.. el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).

En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.1l, garantiza la impugnación como un plincipio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:

(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).

De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado enel Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra

reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.

I1V.2. Del recurso de casación y presupuestos En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición: el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida; en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Bajo ese entender, el recurrente, tiene el deber de exponer de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto ala resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal descrita. A lo expresado, concierne puntualizar un aspecto muy importante relacionado a la invocación del precedente, en sentido que, los Autos de Vista y los Autos Supremos citados o invocados por el recurrente, deben estar vigentes y conservar su calidad de precedentes en vigor, y no tratarse de un Auto de Vista que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo, o que este último fue anulado por una acción constitucional, ya que, de presentarse estas situaciones, los precedentes invocados carecerán de efectos jurídicos para el caso concreto.

Por su parte, cuando el art. 416 del CPP, se refiere a la invocación de precedentes, está haciendo alusión a los Autos de Vista dictados por los vigentes Tribunales

e. Departamentales de Justicia o los Autos Supremos emitidos por el actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, y no a la invocación de Sentencias Constitucionales como precedentes; al respecto, este Tribunal mediante la jurisprudencia desarrollada fue categórico en señalar de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional; en tal sentido, el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, quere otros estableció lo siguiente:

(...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad. Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste (negrillas añadidas).

En consecuencia, el recurrente debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no pueden ser invocados como precedentes contradictorios, conforme lo explicado en la jurisprudencia citada.

1V.3. De la flexibilización a los presupuestos de admisibilidad.

Si bien el recurrente tiene el deber de cumplir con los presupuestos normativos desarrollados precedentemente; empero, existe la doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos y garantías constitucionales de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Pedro Rodriguez Ruiz
Proceso
Homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2026AS/0195/2026-AFuente oficial