Texto del fallo
PD SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Definitivo Sucre, 1 de junio de 2026 Expediente: 195/2026 VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 224 a 236, presentada por Jimmy Tapia Guzmán, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar.
CONSIDERANDO Mediante la demanda Contenciosa Administrativa ingresada el 22 de mayo de 2026, conforme se acredita en el Certificado de Recepción de Plataforma, el demandante, sostiene que fue notificado el 5 de febrero de 2025 con el Resolución Administrativa de Aclaración de 29 de enero de 2025, que declaró improcedente la aclaración presentada contra la Resolución Administrativa RA/MDPyEP/VCLI/N001/2025 de 17 de enero.
Señaló que, el 2 de mayo de 2025 presentó demanda contenciosa administrativa contra el Viceministerio de Comercio y Logística Interna, signada con el número de expediente 133/2025-CA, admitida mediante Auto de 6 de mayo de 2025, y que posteriormente ante la modificación de la demanda se dictó el Auto Definitivo de 20 de octubre de 2025 que declaró la Extinción por Inactividad, notificado el 24 de noviembre de 2025, situación que no impide que se pueda deducir nueva demanda conforme al art. 249 del Código Procesal Civil (CPC), por lo que su derecho de acción no habría caducado.
CONSIDERANDO ll Con relación al plazo para la presentación de la demanda contenciosa administrativa, el art. 780 del Código de Procedimiento Civil establece que: La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo (negrillas añadidas).
Haciendo un análisis de esta norma procesal, el Auto Supremo 216/2008 de 27 de agosto, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó
establecido que: ...de acuerdo a lo previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para interponer demanda contencioso administrativa es de 90 días computable a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa impugnada. Este plazo es fatal e improrrogable, y transcurre ininterrumpidamente, así lo establecen los artículos 139 y 141 del adjetivo civil, característica que tiene perfecta correlación con el principio de caducidad que rige nuestra nomativa procesal. En el mismo sentido, el Auto Supremo 146/2008 de 4 de junio emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:
Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 139-1, establece que los plazos legales o judiciales señalados a las partes para la realización de los actos procesales serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria. Que el comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos procesales, se encuentra normado por los artículos 140 al 142 del Código de Procedimiento Civil. Que corresponde diferenciar que son plazos legales aquellos que están previstos por la ley y los judiciales son los fijados por el juez, en autos, el plazo señalado por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo legal, perentorio y por expresa previsión de dicha norma, es fatal; consiguientemente, transcurre a contar desde la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo y no se suspende por la vacación judicial ni por otra circunstancia (las negrillas son nuestras).
Por su parte la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0498/2021-S2 de 1 de septiembre estableció que: ...el plazo de caducidad tiene una naturaleza diferente al plazo procesal; puesto que, no busca que las partes dentro de un proceso ejerzan un determinado acto procesal sino el que realicen una acción ante el Órgano Judicial, dentro de un tiempo establecido a objeto de evitar que dicho Órgano permanezca abierto de manera indefinida a la voluntad de una persona, además de evitar una incertidumbre indefinida sobre una contención; por ello, estos plazos son más amplios, noventa días para el inicio de una demanda contencioso administrativa - art. 780 del CPC abrg.; y, un año para el ejercicio de un interdicto posesorio. Por ello, el inicio, transcurso y finalización del plazo no puede ser igual al de un plazo procesal, pues se entiende que las personas que pretenden iniciar una determinada acción cuentan en su generalidad con un tiempo más extenso para que puedan acudir ante la jurisdicción.
El plazo determinado en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo de caducidad de 90 días que se tiene para presentar la demanda contenciosa
administrativa; este plazo se computa desde su inicio, de manera continua e ininterrumpida y una vez operada, no se renueva, porque se extingue; toda vez que, en el marco de los arts. 4.9) y 55.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), las resoluciones definitivas de la administración pública se presumen legítimas y serán ejecutivas; por lo que, los actos administrativos no pueden estar supeditados a la disposición de la parte que considera que el acto administrativo y/o la impugnación administrativa, deben ser sometidos a control de legalidad, como ocurre en las acciones civiles, en las que la interposición de la demanda no se encuentra limitada por un plazo fatal sujeto a caducidad.
Respecto al cómputo de plazos, el art. 1488.1 del Código Civil (CC) señala: Los lapsos de días se cuentan desde el día siguiente al del comienzo, cumpliéndose en el día que corresponda, el art. 1489.1 del mismo cuerpo legal establece: Los lapsos transcurren continuamente hasta la expiración del último día, incluyendo los días domingos, feriados e inhábiles., y finalmente en su art. 1514 dispone:
Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro el término de perentoria observancia fijada para el efecto. Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III Efectuadas las consideraciones y precisiones precedentes, de la verificación de los actuados procesales, se establece lo siguiente:
El demandante fue notificado el 24 de noviembre de 2025 a fs. 222 con el Auto Definitivo de Extinción por Inactividad de 20 de octubre de 2025 de fs. 220 a 221;
empero, la entidad demandante presenta nueva demanda Contenciosa Administrativa, ingresada el 22 de mayo de 2026, conforme se acredita en el sello de recepción de plataforma a fs. 224; en su mérito, conforme la documentación adjunta a la presente demanda contenciosa administrativa, se puede advertir que Jinmy Tapia Guzmán instauró con anterioridad demanda contenciosa administrativa sometiendo a control de legalidad la Resolución Administrativa RA/MDPyEP/VCLI/N001/2025 de 17 de enero, aclarada mediante Resolución de 29 de enero de 2025, que le fue notificada el 5 de febrero de 2025 a fs. 198,
transcurriendo hasta la presentación de esta nueva demanda más de los noventa (90) días previstos en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil.
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