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TSJ

AS/0196/2002

Tribunal Supremo de Justicia
8 de junio de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 196 Sucre, 8 de junio de 2002.

DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Entrega de inmueble.

PARTES : Antonieta Vilaseca Riskowsky y otros c/ Máximo Paez Lozano y otra.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a folios 245-252 por Máximo Paez Lozano y Francisca Solíz de Paez, en contra del auto de vista de fojas 236-241, pronunciado en fecha 9 de mayo de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre entrega de inmueble seguido a instancia de Anibal, Hernando, Carmen Rosa y Antonieta Vilaseca Riskowsky contra el primer recurrente, el auto de concesión, los antecedentes del proceso y,

RESULTANDO: Que, en la especie, el juez de primer grado pronuncia la sentencia de fojas 140-143, que declara probadas la demanda de fojas 50-51 y las excepciones opuestas contra la reconvención e improbadas la acción reconvencional y las excepciones opuestas contra la demanda; disponiendo en consecuencia, que Máximo Paez haga entrega del bien inmueble vendido a los compradores Carmen Rosa, Hernando, Anibal y Antonieta Vilaseca Riskowsky a tercero día, bajo conminatoria de lanzamiento.

En alzada deducida por Máximo Paez Lozano y Francisca Solíz de Paez, la Sala Civil Segunda, por auto de vista de 9 de mayo de 2001, confirma en todas sus partes la sentencia de 20 de febrero de 1997, con la modificación introducida al cuarto considerando de la sentencia.

De este auto de vista recurren de casación el demandado y Francisca Solíz de Paez, tanto en la forma como en el fondo, alegando en ese orden que la sala de apelación actuó sin competencia conculcando los arts. 31 de la C.P.E. y 30 de la L.O.J., al omitir pronunciarse sobre el auto de fojas 55-57, dictado en un primer proceso seguido entre las mismas partes y que condicionaba uno nuevo para que se demande a ambos esposos, por lo que piden la nulidad de obrados que establecen los arts. 254 inciso 7) y 252 del Cód. de Pdto. Civ. Alegan también, la infracción del art. 236 del Código Adjetivo, por desconocimiento de su marco jurisdiccional y con relación al fondo acusan al tribunal ad quem haber incurrido en infracción directa de los arts. 6, 96, 111,112 primer acápite y 113 del Cód. de Fam. con relación a los arts. 549 incisos 1), 2) 3), 4) y 5); 552 y 1286 del Cód. Civ. atentando a estas normas de orden público del derecho de familia, sobre el punto de ganancialidad de bienes.

Finalmente, aducen como violados los arts. 138, 1286, 1329 y 1330 del Cód. Civ., en cuanto a la valoración de la prueba respecto a la usucapión decenal.

CONSIDERANDO: Que atendiendo el recurso conforme a su contenido, no debe perderse de vista lo dispuesto por el auto anulatorio de fs. 229-230, el que debe considerárselo en su verdadero alcance, se tiene:

1.- En cuanto a la nulidad pretendida por incompetencia del tribunal de segundo grado, de obrados se infiere que el auto de vista de fojas 55-57 anula obrados hasta el estado de iniciarse una nueva demanda por los hermanos Antonieta, Carmen Rosa, Hernando y Anibal Vilaseca Riskowsky, ya sea de manera directa o mediante apoderado, en este último caso conferidos conjunta o individualmente debidamente precisos y específicos en cuanto a la facultad para demandar. En otras palabras solo determina explicitar la legitimación activa en cuanto a la representación, pero de ningún modo ordena accionar contra determinadas personas, de ahí es que la nueva demanda que corre a folios 50-51 ha sido presentada por Antonieta Vilaseca Riskowsky, acompañando los poderes Nos. 483/93, 217/93 y 43/94, cumpliendo lo dispuesto por el auto de vista de fojas 55-57, extremo que ha sido debidamente considerado por la corte ad quem, sin cometer ninguna infracción, mayormente cuando no se excepcionó de impersonería conforme a la previsión del art. 336-2) del Cód. de Pdto. Civ., pues, las excepciones deducidas a fs. 58 que son otras, están debidamente resueltas en folios 84-85 desestimándolas.

2.- Que en materia de nulidad procesal se debe tener en cuenta los principios que informan a este instituto, particularmente el de reserva legal inmerso en el parágrafo I°) del art. 251 del Cód. de Pdto. Civ., por cuanto no hay nulidad si ella no está formalmente establecida en la ley. En autos no se colige ninguna infracción que haga operable una nulidad, máxime si se tienen como precedentes dos autos supremos que sólo determinaron nulidad sin reposición. En consecuencia, no existiendo vicios o errores en el proceder, no hay razón para una casación en la forma.

3.- En el fondo se acusa la infracción de los arts. 1286, 1329 y 1330 del Cód. Civ., en cuanto a la valoración de la prueba se refiere. Si bien la prueba es una actividad de las partes, sin embargo, constituye fundamentalmente un instrumento de convicción del juzgador para decidir en razón a principios establecidos en la propia ley, o en su defecto en la sana crítica o libre convicción. Es censurable la apreciación y valoración de la prueba cuando el tribunal comete errores de derecho o de hecho, entendiéndose por el primero la no tasación del valor probatorio conforme a ley, lo que no ocurre en la especie, y por el segundo, cuando se demuestra haberse incurrido en equivocación manifiesta en la apreciación de los hechos en función a actos auténticos o documentos, situación que igualmente no es concurrente en el sub-lite.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación a estos principios doctrinales y legales, el tribunal ad quem al valorar la prueba de cargo ha determinado que los actores adquirieron de Máximo Paez un lote de terreno con una superficie de 445. 28 mts/2, ubicado en la zona de la "Chimba", calle Coronel, Manzana 548, mediante escritura pública N° 13 de 10 de enero de 1977, registrada en Derechos Reales el 14 de enero del propio año, que tiene la fe probatoria del art. 1287 con relación al art. 1538 ambos del Cód. Civ.

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Datos del proceso

Demandante
Antonieta Vilaseca Riskowsky y otros
Demandado
Máximo Paez Lozano y otra.
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia8 de junio de 2002AS/0196/2002Fuente oficial