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TSJ

AS/0196/2005

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2005Civil IIMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Entrega de azúcar o su equivalente en dinero
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 196 Sucre, 31 de mayo de 2.005.

DISTRITO: Tarija RECURSO: Ordinario - Entrega de azúcar o su equivalente en dinero

PARTES: Industrias Agrícolas Bermejo S.A.M. c/ Sindicato de Transporte Pesado de Bermejo.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 270 a 274, interpuesto por Pedro Lozano Anachuri en representación de Industrias Agrícolas Bermejo Sociedad Anónima Mixta (IABSAM) contra el Auto de Vista de 10 de marzo de 2003, cursante a fs. 267-268 vta., dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre entrega de azúcar o su equivalente en dinero, seguido por la entidad recurrente contra Juan Chirinos Montoya, representante legal del Sindicato de Transporte Pesado de Bermejo; la concesión del mismo efectuada mediante Auto de 31 de marzo de 2003 cursante a fs. 278; los antecedentes procesales analizados para resolución; y

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso ordinario referido, la Jueza de Partido y Sentencia de Bermejo del Departamento de Tarija, pronunció la sentencia de fs. 250-252, declarando improbada la demanda de fs. 34 y probada en todas sus partes la reconvención de fs. 65 a 66, disponiendo que IABSAM pague dentro de tercero día la suma de Bs. 26.333 por concepto de fletes devengados a favor de la entidad demandada, más la suma de Bs. 17.559.- por concepto de daños y perjuicios, conforme a lo establecido en el informe pericial. Interpuesta la apelación por la demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dictó el Auto de Vista No. 20 de 10 de marzo de 2003 (fs. 267-268 vta.), confirmando parcialmente la sentencia apelada, en lo que se refiere al rechazo de la demanda principal y la procedencia de la demanda reconvencional por pago de fletes, con la modificación que debe pagarse la ruta Bermejo-Sucre sobre los 1400 quintales de azúcar y revocó el pago de daños y perjuicios que debe calificarse en ejecución de sentencia en base al nuevo monto del flete.

En virtud a esta decisión, el representante de IABSAM dedujo recurso de casación en el fondo y en la forma, señalando que el Auto de Vista impugnado es ultra petita porque dispuso el pago del flete del transporte de azúcar entre Bermejo y Sucre, cuando en la reconvención se solicitó el pago del flete entre Bermejo y La Paz, vulnerando el art. 190, 252 y 254.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC). Por otro lado puntualiza que se efectuó una incorrecta valoración de la prueba incurriendo en error de hecho y de derecho, habiendo quedado plenamente demostrada la demanda por cuanto el Sindicato de Transporte Pesado de Bermejo, no entregó en La Paz los 1400 quintales de azúcar, consiguientemente, no procede el pago del flete solicitado por los demandados por cuanto no cumplieron con el contrato celebrado entre partes, infringiendo el art. 927 del Código de Comercio (C.Com.). Agrega que tanto en la sentencia como en el Auto de Vista impugnado se ha sostenido que UCABSA es copropietaria o forma parte de IABSAM y que la orden de desvío del destino de la carga, provino de la propia sociedad, pese a que no existe un documento que así lo demuestre, como estableció el ad quem con el aditamento de que este hecho debía ser demostrado por la entidad demandante en virtud de lo dispuesto por el art. 375 del CC, soslayando el hecho de que existe un reconvencionista que también tiene la obligación de probar sus pretensiones. Puntualiza que en obrados no existe prueba que acredite la orden de desvío de carga hacia Sucre, como tampoco prueba que acredite la recepción de carga en La Paz. Igualmente afirma que la confesión presunta establecida por el art. 424 del CPC, se produjo fuera del término de la etapa probatoria, al igual que la declaración del testigo Florencio Catari Flores, acusando la vulneración del art. 1321 del CC. Por otro lado señala que las declaraciones de los testigos de cargo no fueron debidamente consideradas por el a quo, hecho que fue advertido en el recurso de apelación formulado contra la sentencia, sin embargo el ad quem no se pronunció sobre el mismo, debiendo por ello aplicarse el art. 254.4) del CPC. Finalmente señala que no existió un convenio para el transporte de azúcar a Sucre. Concluye solicitando se anule el Auto de Vista impugnado o deliberando en el fondo se case el mismo declarando probada la demanda e improbada la reconvencional.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del CPC.

En el caso de autos, la entidad recurrente de manera general expuso los motivos y fundamentos de su recurso, reflejando falta de aplicación de la correcta técnica jurídica dispuesta para la interposición de esta acción extraordinaria; en efecto, si bien es cierto que interpone tanto el recurso de casación en el fondo y en la forma, no es menos evidente que en la parte de la fundamentación del recurso, no especifica, si la misma corresponde al recurso de casación en el fondo o al recurso de casación en la forma; sin tomar en cuenta ni discriminar la naturaleza jurídica de los mismos, toda vez que el recurso de casación en el fondo, tiene como finalidad velar por la adecuada interpretación y correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales que lleguen a su conocimiento, buscando la seguridad jurídica y la igualdad de todos los miembros de la comunidad ciudadana ante la ley. Entretanto, el recurso de casación en la forma, que en los hechos es el verdadero recurso de nulidad, tiene por finalidad la de subsanar los defectos procesales que existan en la tramitación del proceso, y es por ello que su ámbito de conocimiento se refiere a impugnaciones referidas a defectos de lugar, tiempo y forma que pudiera afectar a un fallo en su contenido mismo. Tienen en otros términos, que ver con los errores "in judicando" y/o "in procedendo" en que haya incurrido el tribunal ad quem.

Por las razones anotadas, el Código de Procedimiento Civil a través de su art. 258-2), de manera imperativa exige a todo recurrente el cumplimiento de la obligación procesal de citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto contra el que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Todo para adecuar el recurso a los términos exigidos por los arts. 253 y 254 del Código adjetivo de la materia, aspectos legales que no han sido cumplidos por el recurrente, puesto que técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación de fondo o casación en la forma, implicando ello el incumplimiento de la norma contenida en el art. 258.2) del procedimiento Civil, entendimiento que ha sido desarrollado, entre otros, por el AS 116 de 23 de abril de 2005 de la Sala Civil Segunda de este Tribunal Supremo.

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Datos del proceso

Demandante
Industrias Agrícolas Bermejo S.A.M.
Demandado
Sindicato de Transporte Pesado de Bermejo.
Proceso
Ordinario - Entrega de azúcar o su equivalente en dinero
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia31 de mayo de 2005AS/0196/2005Fuente oficial