Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 196 Sucre, 15 de Septiembre de 2006
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario - Usucapión.
PARTES : Julio Cortez c/Delina Díaz Ruiz y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 253-258 vta., deducido por Julio Cortez contra el Auto de Vista No. 163 de 16 de diciembre de 2003, cursante a fs. 250-251 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre usucapión seguido por el recurrente, contra Delina Díaz Ruiz y Nery Guillermo Ovando Mamani, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 19 de agosto de 2003, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció la sentencia de fs. 214-216 vta., declarando improbada la demanda de fs. 1-3 y probada la demanda reconvencional de reivindicación de fs. 99-101, ordenando la entrega del inmueble ubicado en el barrio El Molino, calle Ingavi No. 868 a su propietario Nery Guillermo Ovando Mamani, en el plazo de treinta días de ejecutoriada la sentencia.
En apelación deducida por el demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante auto de vista No. 163 de 16 de diciembre de 2003, confirmó tanto la sentencia apelada, como el auto de fs. 127, cuya impugnación fue concedida en efecto diferido.
En mérito al fallo aludido, el actor formuló recurso de casación en el fondo, cuyos argumentos constituyen una simple repetición de los agravios expuestos en su recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Por un lado, aduce la violación de los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil referidos al cumplimiento e interpretación de las normas procesales; y por otro, denuncia la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 1453 del Código Civil, por cuanto no se cumplió con las exigencias de esta norma para declarar probada la acción reconvencional de reivindicación, máxime, si se tiene en cuenta que el contrato de compraventa suscrito por Nery Guillermo Ovando Mamani, como apoderado y a la vez comprador de Delina Díaz Ruiz, resulta ser nulo por mandato del artículo 553 del Código Civil. Agrega que se vulneró el artículo 105 del Código Civil en relación al artículo 7.i) de la Constitución Política del Estado, al igual que del artículo 32 de la citada Ley fundamental.
Asimismo, alega la violación de los artículos 110 y 138 del Código Civil, cuyos elementos constitutivos no fueron debidamente interpretados por los juzgadores de instancia a efectos de declarar probada su demanda. Afirma que hubo error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, que se traduce en la infracción de los artículos 1286 y 1283 del sustantivo Civil. Finalmente denunció la infracción de los artículos 22 y 31 de la Constitución Política.
En base a estos hechos, solicitó se case el auto de vista impugnado y se declare probada su demanda e improbada la reconvención.
CONSIDERANDO: Que resolviendo el recurso en base a las infracciones acusadas, corresponde señalar que:
I. Dada la naturaleza jurídica que caracteriza al recurso de casación en el fondo, cabe señalar que la vulneración o violación de las formas esenciales del proceso no corresponden ser analizadas y resueltas a través de dicha acción, puesto que, nuestro ordenamiento jurídico, prevé un recurso y procedimiento específico para dichos casos consignado en el artículo 254 del adjetivo civil bajo el nomen juris de "Recurso de Casación en la Forma". Consiguientemente, las supuestas violaciones formuladas por el recurrente respecto de los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, no corresponden ser analizadas en el recurso de casación en el fondo, ya que se refieren al cumplimiento y a la interpretación de las normas procesales, que en todo caso, importan la violación de las formas esenciales del proceso siendo materia del recurso de casación en la forma. No obstante, luego de la revisión minuciosa del expediente, este Tribunal no encuentra mérito para disponer la nulidad de obrados.
II. Respecto de las denuncias formuladas en relación a la reconvención y a la demanda, previamente, corresponde recordar los siguientes aspectos:
1.- La acción de reivindicación, según lo establecido en el Auto Supremo Nº 135/2001 de 29 de junio de 2001 "... es una acción real establecida en defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella o "jus possidendi", distinta del "jus posesionem" que informa a la posesión de hecho. Por ello el art. 1453 del Cód. Civ., discurre en sentido de que el "propietario" que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta ...". Tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Según la doctrina es una acción judicial mediante la cual se hace reconocer el derecho de propiedad que se tiene sobre un bien. Exige que el propietario demandante, además de demostrar que el tercero detenta actualmente la cosa, debe primordialmente demostrar el fundamento de su propio y mejor derecho sobre el derecho del poseedor demandado.
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