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TSJ

AS/0196/2007

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2007Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Reivindicación.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 196 Sucre, 16 de abril de 2007

DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario - Reivindicación.

PARTES : Irma Aparicio Aparicio c/René Ponce Jaramillo y otra.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 171-178 vta., interpuesto por René Ponce Jaramillo y Paula Oblitas de Ponce contra el Auto de Vista No. 101 de 9 de julio de 2004, cursante a fs. 164-168 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso ordinario sobre reivindicación instaurado por Irma Aparicio Aparicio contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que el 19 de abril de 2004, el Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Tarija pronunció la sentencia cursante de fs. 138 a 141, declarando probada en parte la demanda e improbada la acción reconvencional, sin costas, disponiendo que los demandados paguen a favor de la demandante el 50% del valor de la edificación emplazada en el inmueble actualmente de su propiedad, ubicado en la calle Méndez de la ciudad de Tarija, cuyo precio deberá ser establecido en ejecución de sentencia. Sin lugar al pago de daños y perjuicios porque no han sido probados.

Deducida la apelación por los demandados perdidosos, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante auto de vista pronunciado el 9 de julio de 2004, confirmó totalmente la sentencia apelada imponiendo costas en ambas instancias.

A consecuencia de este fallo, los demandados interpusieron recurso de casación en el fondo acusando "error de interpretación en las normas en que se funda y valoración de la prueba cursante en obrados" (sic), acusando además, que la demandante debió haber planteado la nulidad de la venta en base a lo previsto por el artículo 116 del Código de Familia en correspondencia con el artículo 595-II del Código Civil. Por otro lado, aducen la violación del artículo 198-II del Código de Procedimiento Civil, porque en los procesos dobles en primera instancia no procede la condenación con costas, como se estableció en el auto de vista recurrido.

Con estos argumentos solicitaron, primero, se revoque la sentencia y se declare improbada la demanda y, se case el auto de vista recurrido declarando improbada la demanda y probada la reconvención.

CONSIDERANDO: Que la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden, corresponde establecer que la finalidad del recurso de casación en el fondo, es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del procedimiento civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el, o los recurrentes tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación.

CONSIDERANDO: En la especie, no obstante lo ampuloso y extenso del memorial del recurso de casación que se resuelve, se advierte que los recurrentes no cumplieron con la carga procesal anteriormente descrita, pues, si bien es cierto que anunciaron la interposición del recurso de casación en el fondo, sin embargo, no es menos evidente que los argumentos esgrimidos en su escrito no se enmarcan en ninguna de las causales previstas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo una simple exposición de hechos a manera de alegatos, sin cita específica de preceptos vulnerados conforme exige el artículo 258.2) del adjetivo de la materia, obviando absolutamente que esta acción extraordinaria constituye una demanda nueva de puro derecho en la que se debe demostrar que el tribunal de segunda instancia violó, interpretó erróneamente o aplicó indebidamente la ley o, que las disposiciones emitidas sean contradictorias entre sí y, que en la apreciación de la prueba hubieren incurrido en errores de hecho o de derecho.

A lo expuesto, hay que agregar que los argumentos de algunos de los hechos alegados en el recurso de casación en el fondo, son remitidos a la exposición de agravios realizado en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, soslayando una vez más la importancia y la jerarquía de la que se halla investido el recurso de casación -sea en el fondo o en la forma- que se interpone ante el máximo Tribunal de Justicia de la República de Bolivia, circunstancia que, ni duda cabe, denota una falta de conocimiento respecto de la naturaleza jurídica de dicha acción extraordinaria que motiva porque el Tribunal Supremo se decante por determinar su improcedencia. En efecto, sin una explicación jurídica acorde a procedimiento, los recurrentes transcribieron in extenso los argumentos del recurso apelación que interpusieron contra el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria como si la acción extraordinaria que se resuelve hubiese sido interpuesta contra dicha resolución, cuando en rigor de verdad, el recurso de casación procede únicamente contra las resoluciones catalogadas en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, corresponde señalar sobre los aspectos relictos a la apreciación de la prueba, que los recurrentes no demostraron conforme exige el procedimiento de la materia, artículo 253.3), si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho en el ejercicio de dicha atribución a efectos de que se abra la competencia de este Tribunal para realizar una nueva valoración de la misma, dado que, como se tiene dicho, ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación.

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Datos del proceso

Demandante
Irma Aparicio Aparicio
Demandado
René Ponce Jaramillo y otra.
Proceso
Ordinario - Reivindicación.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia16 de abril de 2007AS/0196/2007Fuente oficial