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TSJ

AS/0196/2008

Tribunal Supremo de Justicia
2 de septiembre de 2008Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario- Nulidad de contrato.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 196 Sucre, 2 de septiembre de 2008

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario- Nulidad de

contrato.

PARTES: Emilio Remberto Montaño Sejas c/ Hugo Renato Aguilar.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 79-80, interpuesto por Hugo Renato Aguilar, contra el auto de vista Nº 56/21.04.05 de 21 de abril de 2005 cursante a fs. 77, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Emilio Remberto Montaño Sejas, contra el recurrente, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 8 de julio de 2002 de fs. 61-63, declarando probada la demanda principal y probadas las excepciones opuestas contra la acción reconvencional e improbadas la reconvención así como las excepciones perentorias opuestas contra la demanda principal, sin costas por ser juicio doble. Declarando en consecuencia nulo y sin valor legal alguno el contrato anticrético de 23 de diciembre de 1999 por falta de forma en su constitución, ordenando al demandado Hugo Aguilar Aguilar, pague a tercer día por concepto de capital anticrético en favor del actor Emilio Remberto Montaño Sejas, la suma de $us. 2000.- más intereses legales desde el día de la mora, bajo conminatoria de ley.

Que, en grado de apelación deducida por el demandado, mediante auto de vista Nº 56/21.04.05 de 21 de abril de 2005 cursante a fs. 77, se confirma en parte la sentencia apelada de 8 de julio de 2002, disponiendo que Emilio Remberto Montaño Sejas, restituya los ambientes que fueron objeto de dicho contrato una vez le sea devuelto el contrato anticrético de $us. 2000.- en el plazo señalado por el a quo, y declara probada en parte la acción reconvencional de fs. 10 vta., sólo respecto a declarar nulo y sin valor legal alguno el contrato anticrético de 23 de diciembre de 1999, sin costas.

Que, contra la mencionada resolución de vista, Hugo Renato Aguilar, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 79-80, acusando la violación de los arts. 344, 519 y 1330 del Cód. Civ., expresando que el Tribunal ad quem, ha incurrido en error in judicando no dando aplicación al art. 344 del Cód. Pdto. Civ. al disponer que no ha lugar al pago daños y perjuicios que le fueron ocasionados por el actor, que incumplió la obligación contractual de proceder a la devolución del ambiente objeto del contrato, provocando el desistimiento de terceros interesados en su compra, con cuyo producto debía devolverse el capital anticrético y proceder al pago de otras deudas a terceros con quienes hasta entonces no tenían procesos judiciales, omitiendo aplicar el art. 519 del Cód. Civ., que dispone que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y del art. 1330 del mismo cuerpo legal, al no haber tomado en cuenta la eficacia probatoria de las testificales de fs. 43 y 44.

Concluye pidiendo la concesión del recurso y su remisión al Tribunal de casación previo traslado establecido en el art. 259 del Cód. Pdto. Civ., omitiendo expresar un petitorio claro que haga a su derecho.

CONSIDERANDO II.- Que, no obstante la incompleta formulación del recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las infracciones que se acusa, se tiene:

Que, el Tribunal ad quem, con la pertinencia del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., confirma en parte la sentencia de primera instancia con las modificaciones que contiene, sin lugar al pago de daños y perjuicios que reclama el recurrente, dejando claramente establecido que ambas partes del proceso al haber incumplido mutuamente el contrato de 23 de diciembre de 1999, hicieron inaplicable la previsión del art. 344 del Cód. Civ., por cuanto, la mencionada disposición legal prevé el resarcimiento del daño en razón del incumplimiento o del retraso, lo que supone que para reclamar tales conceptos el recurrente debió acreditar de su parte, el cumplimiento de la obligación con la devolución oportuna de los $us. 2000 del capital anticrético en favor del actor, y que este, incurrió en incumplimiento o demora en la devolución del inmueble objeto del contrato, hecho que en la especie no se demostró, tal como fue debidamente valorado por el Tribunal ad quem, no siendo evidente entonces la infracción acusada.

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Datos del proceso

Demandante
Emilio Remberto Montaño Sejas
Demandado
Hugo Renato Aguilar.
Proceso
Ordinario- Nulidad de contrato.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia2 de septiembre de 2008AS/0196/2008Fuente oficial