Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 170/06
AUTO SUPREMO Nº 196 - Reclamación Sucre, 22 de abril de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Venerando Alanoca Arcaine c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 282-280, interpuesto por Luís Alberto Orellano Valenzuela, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, contra el auto de vista Nº 113/06 SSA-III de 19 de mayo de 2006 cursante a fs. 273, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso de Reclamación seguido por Venerando Alanoca Arcaine contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, la respuesta de fs. 293-294, el Dictamen Fiscal de fs. 300-299, los antecedentes, todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO I.- Que, interpuesto el recurso de reclamación contra la resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 012799 de 13 de octubre de 2004 de fs. 159, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la resolución Nº 224.05 de 12 de julio de 2005, que cursa a fs. 192-187, revocando en parte la primera Resolución, Nº 012799 de 13 de octubre de 2004, disponiendo el recálculo de pago global otorgado, considerando 152 aportes al Régimen Básico.
En grado de apelación, deducida por el actor a fs. 214-216, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció el auto de vista Nº 113/06 SSA-III de 19 de mayo de 2006 cursante a fs. 273, revocando la resolución Nº 224.05 de 12 de julio de 2005, que cursa a fs. 192-1187, disponiendo la "fiscalización de los aportes al Sistema de Reparto" del asegurado Venerando Alanoca Arcaine, en cumplimiento al art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
En conocimiento del mencionado auto de vista, la entidad demandada, a través de su Director General Ejecutivo, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 282-280), alegando que el Tribunal de alzada, en la dictación del auto de vista recurrido, vulnera los arts. 5, 55 y 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, Punto 3 Lit. a) inc. 1) del Instructivo Nº 001/98 de 12 de noviembre de 1998 y art. 14 del D.S. Nº 27543 de 21 de mayo de 2004, por cuanto el SENASIR, en la resolución administrativa Nº 224.05 de 12 de julio de 2005 que el tribunal ad quem revoca, ha reconocido a cabalidad los aportes del asegurado que no merecieron devolución del Ahorro Obrero, anteriores a 1957 y posteriores a esa fecha, hecho que no se considera en el auto de vista recurrido, que dispone una nueva fiscalización de aportes del actor al Sistema de Reparto, conforme el art. 14 del D.S Nº 27543 de 21 de mayo de 2004, norma aplicable únicamente a los períodos de enero de 1957 a abril de 1997, no así a los anteriores.
Agrega, que por disposición de los arts. 5, 55 y 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, las personas que a la fecha de inicio del Seguro Social Obligatorio, que cumplen con los requisitos previstos en las normas legales del Sistema de Reparto, podrán acceder a los beneficios del Seguro Social Obligatorio, en el presente caso la COMIBOL a fs. 148 certificó al asegurado más de 18 años de servicio, asimismo Cuenta Individual a fs. 175 certificó 191 cotizaciones por informe de 22 de abril de 2005, sin embargo ello no implica que dichas certificaciones se las tenga que considerar a ciegas puesto que el Instructivo Nº 001/98 de 12 de noviembre de 1998 Punto 3 Lit. 1) inc. 1) (fs. 180), señala que deben verificarse los listado de devolución del Ahorro Obrero existentes en la Dirección General de Pensiones, para no certificar los aportes de quienes hubieran recibido su devolución y figuraren en tales listas, lo que sucede en este caso particular, como se verifica posteriormente del informe de Cuenta Individual de 5 de mayo de 2005 de fs. 181, que da cuenta de la devolución de aportes al asegurado Venerando Alanoca Arcaine, Matrícula Nº 191114-AVV, anteriores a la gestión de 1957 (fs.179) y se ratifica en el Informe Técnico de 10 de junio de 2005 (fs. 185), detallando que el primer registro de devolución corresponde a la Empresa Minera Pulacayo con fecha 4/55 con el monto de 25.868,72 -revisado el expediente de la C.N.S.S. se evidencia la existencia de Kardex mensual del aporte de Ahorro Obrero por el período de 03/43 a 11/54 con saldo de 23.815,47 (fs. 4)-; el segundo registro, corresponde a la Compañía Minera Oploca, con fecha 06/48 con el monto de 3.496,17 -el expediente de la C.N.S.S. no incluye Kardex de aportes al Ahorro Obrero de dicha Empresa, sin embargo el Recibo Nº 6648 de 31/10/58 (fs. 62 -repetido de fs. 20 de obrados-) de devolución de Ahorro Obrero, efectuada por el asegurado en 31/10/58 coincide con el monto que figura en el registro mencionado-.
Continúa señalando que de la Libreta de Ahorro Nº 6648 Archivo 15935 (fs. 4, 5, 6 del primer expediente) en 19 de enero de 1955 se procede a la devolución de aportes del interesado de 23.815,47 (por haber pasado a la categoría de empleado en octubre de 1954), por el período trabajado en la Empresa Minera Pulacayo entre el 21/8/47 y 19/1/55, en un total de 88 aportaciones, devolución confirmada en el listado Alfabético de Devolución de Aportes de fs. 179, por lo que no corresponde el reconocimiento de recuperación de aportes por dichos períodos.
Aclara igualmente, en cuanto a los aportes efectuados al Ahorro Obrero Obligatorio de los períodos siguientes, que en el listado de Devolución de Aportes de fs. 179, se efectúa la devolución de aportes por 3.496,17 en fecha 29/2/48 (por retiro voluntario), es decir por el período trabajado entre el 3/3/44 y 4/8/47 en la Empresa Minera Colquiri, efectuando el actor la devolución de dicho monto a la C.N.S.S. Administración Regional Uyuni, mediante recibo Nº 06684 de 31/10/58 (fs. 18 del primer expediente -corresponde a fs. 20 de obrados), detalle de devoluciones del Ahorro Obrero, efectuada por trabajadores durante la comisión en el centro minero de Pulacayo de 3/11/58 asiento de caja Nº 1045-58 de 6 de noviembre de 1958 (fs. 120 y 37).
Denuncia asimismo que el auto de vista recurrido al disponer una nueva fiscalización aplicando el D.S. Nº 27543 de 21 de mayo de 2004, no advierte que ese hecho implicaría desconocer los aportes anteriores a la fecha de su vigencia, porque la citada norma sólo se aplica a los periodos comprendidos entre enero de 1957 a abril de 1997.
Concluye afirmando que otorgar al asegurado beneficios más allá de los contemplados por ley significaría vulnerar el Instructivo Nº 001/98 de 12 de noviembre de 1998, lo que puede acarrear responsabilidad penal y civil para los funcionarios del SENASIR de acuerdo a la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, por lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido y sea con las formalidades de Ley.
CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su revisión, en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales que se acusan vulneradas, se tiene:
1.- Que, el tribunal ad quem, resolviendo la apelación planteada a fs. 216-214, por Venerando Alanoca Arcaine, revoca la resolución 224.05 de 12 de julio de 2005, disponiendo la fiscalización de los aportes al Sistema de Reparto del asegurado Venerando Alanoca Arcaine, en cumplimiento del art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, con el fundamento de que el trámite de calificación de renta de vejez del asegurado tiene más de 6 años de antigüedad y una serie de irregularidades como la concesión de apelación ante la Comisión de Reclamación, el incumplimiento de la resolución 144.04, ejecutoriada, que dispone el reconocimiento del Ahorro Obrero de la Empresa Minera de Pulacayo desde el año 1936 no considerado por la Comisión de Calificación de Rentas menos por la Comisión de Reclamación del SENASIR, sin considerar además los certificados de trabajo emitidos por la COMIBOL con record de servicios (fs. 147 y 148-149), de donde se establece que el asegurado tiene 19 años de servicio en consecuencia "por demás" de las 180 cotizaciones al régimen básico y no 152 como señala la resolución Nº 224.05 impugnada, aspectos -dice- "que ameritan revisión expresa en forma inmediata en aplicación del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 Capítulo II Tratamiento extraordinario para la Certificación de Aportes al Sistema de Reparto art. 13 y 14", resolución que sin embargo de la convicción que expresa elude resolver el fondo del asunto.
2.- Que, analizado el fundamento del auto de vista recurrido, se concluye que el Tribunal ad quem no revisó exhaustivamente los datos del proceso, por cuanto, limitándose a valorar los certificados de trabajo expedidos por la COMIBOL a fs. 147-148, para aseverar que el asegurado tiene 19 años de servicio en consecuencia "por demás" de las 180 cotizaciones al régimen básico y no 152 como señala la Resolución Nº 224.05, no tomó en cuenta el informe de Área de Cuenta Individual del SENASIR de 5 de mayo de 2005 cursante a fs. 181, en el que se establece, con base al Listado Alfabético de Devolución de Aportes de la Caja Nacional de Seguridad Social cursante a fs. 179, la devolución de los aportes del Ahorro Obrero Obligatorio anteriores a 1957, al asegurado Venerando Alanoca Arcaine, con Matrícula 191114 AAV, razón por la que en aplicación del Instructivo Nº 001/ de 18 de noviembre de 1998 de fs. 180, no procede la certificación de los aportes objeto de la devolución, siendo este informe posterior al de fs. 175, emitido por la misma repartición sobre la base de las planillas del SENASIR y los documentos presentados por el asegurado, es decir sin considerar el Listado de fs. 179.
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