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TSJ

AS/0196/2009

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2009Social 1eraMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 778/2008

AUTO SUPREMO Nº 196 - Social Sucre, 17 de agosto de 2009.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Fondo de Trabajadores de ENTEL "FOTRATEL" en liquidación, representada por Félix Aliaga Palza c/ la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 2170-2174 interpuesto por Joel Flores Carpio en su condición de Interventor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima - ENTEL S.A., contra el Auto de Vista Nº 168/08-SSA-I de 6 de junio de 2008 (fs. 2152-2153), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por el Fondo de Trabajadores de ENTEL "FOTRATEL" en Liquidación, representada por Félix Aliaga Palza en su condición de Gerente Liquidador, contra la entidad recurrente, el auto por el que se concede el recurso (fs. 2239), los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social sobre devolución de aportes patronales, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia Nº 13/07 el 24 de febrero de 2007 (fs. 1322-1325), por la que declaró improbada la demanda, probada la excepción de prescripción e improbada la excepción de falta de acción y derecho.

En grado de apelación deducida por la parte demandante (fs. 1712 - 1718), mediante Auto de Vista Nº 168/08-SSA-I de 6 de junio de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz se revocó la sentencia apelada, se declaró improbada la excepción de prescripción de fs. 208-211 y probada la demanda de fs. 91-95, sin costas.

Contra el referido auto de vista, Joel Flores Carpio en su condición de Interventor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima - ENTEL S.A., interpuso el recurso de casación materia de la presente resolución en el que alega:

EN LA FORMA.-

1.- Demanda la nulidad de obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el auto de admisión de la demanda inclusive de fs. 95, acusando violación de la Resolución Ministerial 6324 de 2 de agosto de 1989, en cuya disposición tercera se establece que los adeudos pretendidos por la entidad demandante debían efectivizarse vía proceso coactivo social establecido en el art. 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social y demás disposiciones complementarias, aspecto que no se ha cumplido en el presente caso, debido a que la demanda de FOTRATEL plantea su acción como si fuese un procedimiento laboral.

Agrega que el auto de vista no anuló obrados a efectos de que se interponga una demanda coactiva social, conforme estaba obligado con arreglo al art. 15 de la Ley de Organización Judicial y la disposición especial segunda de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997.

2.- Acusa que en el presente caso FOTRATEL debió proceder conforme al art. 32 del DL 10173 de 28 de marzo de 1972 y que ante su inobservancia le correspondía al juez de la causa mandar a subsanarlos y en su defecto era obligación del tribunal ad quem, conforme al art. 3º del Código de Procedimiento Civil, observar que sea tramitado conforme al DL 10173, aspectos que fueron incumplidos y que en consecuencia ameritan ser enmendados vía nulidad de obrados.

EN EL FONDO.-

1.- Aplicación indebida de la ley al juzgar como laboral temas de seguridad social sujetos al DL. 10173; en consecuencia inaplicando el art. 32 del citado decreto ley

2.- Interpretación errónea de los hechos y consiguiente aplicación indebida de normas legal al establecer que el caso se trataría de devolución de aportes laborales cuando en realidad la demanda versa sobre devolución de aportes patronales

3.- Aplicación indebida e interpretación errónea de la Resolución Ministerial Nº 6324 de 2 de agosto de 1989 en el cual se sustenta el auto de vista sólo para disponer la devolución de aportes y no para establecer que dicho cobro debía realizarse vía proceso coactivo social conforme previene su art. 3º.

4.- Acusa también que el auto de vista contiene disposiciones contradictorias al declarar probada la demanda otorgando facultades a FOTRATEL para que cobre y administre recursos que deberían ser para los trabajadores y entregue a los ex trabajadores.

Concluye solicitando la casación del auto de vista y se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos de los recursos, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y, si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

En ejercicio de la atribución anterior, se advierte que conforme se tiene expuesto en el memorial de demanda el objeto del litigio constituye la recuperación de los aportes laborales y patronales retenidos por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - ENTEL en su calidad de agente de retención y que no fueron declarados a su destinatario: FOTRATEL.

Asimismo, es de advertir que FROTRATEL, conforme al art. 1 de la Ley Nº 603 de 1 de mayo de 1984, nace a la vida con la finalidad de "prestar a los trabajadores de ENTEL, medicina laboral especializada en telecomunicaciones, construcción de viviendas, sedes sociales e infraestructuras deportivas, creación de pulperías, cooperativas de consumo y planes de capacitación de sus afiliados.", financiada por aportes laborales y patronales. En otros términos, FOTRATEL representa la materialización de unos fines sindicales determinados que en un sentido resultan "complementarios" a los prestados por el sistema de la Seguridad Social.

En el marco del entendimiento anterior y considerando que se trata de aportes que para sus fines se transfieren por intermedio del empleador a una entidad cuya titularidad corresponde al trabajador, se debe considerar que tales aportes a la sazón vienen a constituir parte del "patrimonio sindical", de tal modo que lo acordado en la Resolución Ministerial Nº 6324 de 2 de agosto de 1989, en sentido que la recuperación de lo adeudado, en caso de incumplimiento, se materialice vía proceso coactivo social, debe entenderse también que el proceso coactivo debe acomodarse a la previsión legal contenida en el art. 43 inc. e) del Código Procesal del Trabajo, esto es, como juicio coactivosobre recuperación del patrimonio sindical.

Por otro lado, se debe considerar que conforme al art. 9 del Código Procesal del Trabajo "La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley."

Por su parte, el art. 43 del mismo adjetivo laboral, delimita el modo y aclara las acciones específicas por los cuales el órgano jurisdiccional despliegue esas sus competencias, señalando:

"ARTICULO 43.- Los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, tienen competencia para conocer en primera instancia:

De las medidas preparatorias o precautorias previstas en esta Ley:

De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos;

Las denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacionales;

De los juicios coactivos incoados por las Cajas de Seguridad Social, el Consejo Nacional de Vivienda y entidades o instituciones que tuvieren dicha facultad legal;

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Criterio

no es difícil concluir que el tribunal ad quem incurrió en exceso de poder al abrir la posibilidad de que el patrimonio sindical, sea recuperado a través de acciones legales diferentes a las expresamente nominadas en la ley: el JUICIO COACTIVO, conforme previene el inciso e) del citado art. 43 del ritual laboral, por cuanto no se trata de una acreencia emergente de la prestación efectiva del trabajo de tal modo que la acción sea orientada como de beneficios sociales.

Datos del proceso

Demandante
Fondo de Trabajadores de ENTEL "FOTRATEL" en liquidación, representada por Félix Aliaga Palza
Demandado
la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)
Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2009AS/0196/2009Fuente oficial