Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 196
Sucre, 15 de septiembre de 2.009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Reclamación
PARTES: Ricardo Alavi Condori c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 265-267, interpuesto por Marlene del Rosario Gutiérrez Olivera y Félix Estrada Espinoza, Administradora Regional y Asesor Legal, respectivamente, del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Santa Cruz, contra el Auto de Vista No 275 pronunciado el 25 de junio de 2008 (fs. 262-263), por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación seguido por Ricardo Alavi Condori contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que el proceso señalado al exordio, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR pronunció la Resolución No. 007260 de 24 de junio de 2004 otorgando al asegurado Ricardo Alavi Condori renta básica de vejez con reducción de edad, equivalente al 30% de su promedio salarial en el monto de Bs. 764,30 incluidos incrementos de ley y nivelación, que se pagará a partir del mes de agosto de 1999.
Luego, la aludida Comisión del SENASIR emitió la Resolución No. 002204 de 1 de febrero de 2005 (fs. 152-153), a través de la cual desestimó la renta única de vejez solicitada por Ricardo Alavi Condori, así como el pago global considerando que no cumple con los requisitos mínimos para su concesión.
Posteriormente, la misma Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución No. 002083 de 7 de marzo de 2006 (fs. 161), complementando la resolución anteriormente señalada, dispuso la suspensión definitiva de la renta básica de vejez consignada en el sector caminos, ordenando se remitan obrados a Revisión de Rentas para la determinación de lo indebidamente cobrado y su posterior cobro a través de Asesoría Legal.
Estas determinaciones propiciaron que el asegurado promueva recurso de reclamación en los términos expuestos a fs. 165-167, habiendo sido resuelta por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 1623.06 de 6 de octubre de 2006 (fs. 197-198), reiterada a fs. 209-210, confirmando el fallo impugnado por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
Promovida la apelación por el asegurado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista No 275 de 25 de junio de 2008 revocó la resolución No. 007260 de 24 de junio de 2006, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR y, en consecuencia la Resolución No. 2083.06 de 7 de marzo del mismo año, disponiendo que debe cancelarse lo que corresponde en derecho sobre 186 aportaciones y efectuarse la rehabilitación de la renta básica de vejez desde la fecha de la suspensión.
Contra esta decisión, los representantes del SENASIR recurrieron de casación en el fondo, acusando que de la revisión del expediente en cumplimiento del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, se verificó la modificación de la densidad de cotizaciones y promedio salarial, cumpliendo también lo previsto en el art. 5 del D.S. No. 27066.
Aducen, que en base a la documental de fs. 48, 50, 75, 81, 84 y 148 determinaron que el asegurado realizó 165 cotizaciones al régimen básico y 4 al complementario; por el certificado de nacimiento de fs. 42 se constató que el asegurado a la fecha de su último aporte contaba con 48 años de edad, concluyéndose que no cumple con las 180 cotizaciones requeridas para acceder a la renta de vejez por cuanto la concesión de dicha renta y de la complementaria se otorga a favor de los asegurados que al 1 de mayo de 1997 se encontrasen en curso de pago o de adquisición, de conformidad al art. 13 del D.S. 24586 de 29 de abril de 1997, por lo que se aplicó el art. 23 del Manual de Prestaciones toda vez que el asegurado sólo alcanza a 165 aportaciones al régimen básico y 4 al complementario, circunstancia concordante con el Instructivo Para Calificación de Renta Única de Vejez en Curso de Adquisición, aprobado mediante Resolución Administrativa No. 001 de 14 de enero de 1998 en su numeral 2.5.
Agregaron que de acuerdo a los arts. 5, 55 y 57 de la Ley de Pensiones No. 1732 de 29 de noviembre de 1996, para acceder a la calificación de rentas en curso de adquisición es necesario que el asegurado cumpla a la fecha de recorte con los requisitos de edad y cotizaciones previstos en las normas legales del sistema de reparto.
Concluyeron solicitando se case el auto de vista impugnado.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, se concluye lo siguiente:
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