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TSJ

AS/0196/2011

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2011PlenaMag. SALA PLENA
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 196/2011.

EXP. N°: 282/2008

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES COMTECO S.A. c/ SIRESE

FECHA: Sucre, cuatro de julio de dos mil once.

VISTOS EN SALA PLENA: El proceso contencioso-administrativo seguido por Oscar Gualberto Claure en representación legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba (COMTECO Ltda.) en el que impugna la Resolución Administrativa N' 1644 pronunciada el 12 de febrero de 2009 por el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial, el informe del Ministro Tramitados Hugo R. Suárez Calbimonte y

CONSIDERANDO: Que de acuerdo al informe de la Secretaría de Cámara de la Sala Plena, mediante providencia de 17 de noviembre de 2009, notificada el 20 del mismo mes y año, se apercibió a la Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba, a dar continuidad al proceso en consideración a que le corresponde el impulso procesal, bajo apercibimiento de dar aplicación al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no ha instado la prosecución del proceso, habiendo transcurrido más de seis meses.

Que la perención de instancia, es un medio extraordinario de conclusión del proceso - regulado en el Código de Procedimiento Civil - y que encuentra fundamento en la inactividad procesal del actor que abandona su proceso sin instar su prosecución por seis meses o más; plazo que se computa desde la última actuación de la parte o del juzgador; en consecuencia, este instituto, tiene como finalidad obligar a los sujetos procesales a realizar el impulso procesal necesario para asegurar la continuidad del proceso y llegar a su conclusión mediante una sentencia.

Que en autos, la inactividad de la actora por más de seis meses amerita la aplicación de la sanción contenida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el numeral 1) del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA la perención de la instancia.

No intervienen, la Ministra Rosario Canedo Justiniano, por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, además de la Decana Beatriz Sandoval de Capobianco y el Ministro Teófilo Tarquino Mújica por ausencia.

El señor Ministro Julio Ortiz Linares fue disidente con el fundamento de que en el caso no operó la perención de instancia, forma extraordinaria de conclusión del proceso basada en la inactividad de las partes por el tiempo de seis meses, que se computa desde la última actuación de cualquiera de los sujetos principales del proceso incluido el Juez como director de la causa, conforme el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Consiguientemente, para que proceda la declaratoria de perención debe haber instancia, acto procesal que se concreta con la citación de la demanda al demandado; inactividad procesal, el transcurso de un plazo y finalmente una resolución judicial que declare operada la perención.

En efecto, el artículo 7) del adjetivo civil determina que la competencia del juez ante quien se interpone la demanda se abre con la citación de ésta al demandado, situación corroborada por el art. 130 del Código de Procedimiento Civil, que establece como un efecto de la citación con la demanda la prevención en el conocimiento de la causa que adquiere un determinado juez, impidiendo que otro juez asuma conocimiento del mismo asunto.

En la especie, no se concretó la citación con la demanda, consiguientemente, no se abrió la instancia. Tampoco el demandante instó la prosecución del proceso habiendo abandonado su tramitación, correspondiendo declarar simplemente el archivo de obrados por abandono de la acción.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Jorge Isaac von Borries Méndez

PRESIDENTE

Julio Ortiz Linares

MINISTRO

José Luis Baptista Morales

MINISTRO

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Criterio

Que la perención de instancia, es un medio extraordinario de conclusión del proceso - regulado en el Código de Procedimiento Civil - y que encuentra fundamento en la inactividad procesal del actor que abandona su proceso sin instar su prosecución por seis meses o más; plazo que se computa desde la última actuación de la parte o del juzgador; en consecuencia, este instituto, tiene como finalidad obligar a los sujetos procesales a realizar el impulso procesal necesario para asegurar la continuidad del proceso y llegar a su conclusión mediante una sentencia.

Datos del proceso

Demandante
COMTECO S.A.
Demandado
SIRESE
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
SALA PLENA

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Extinción del proceso / Perención de instancia
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2011AS/0196/2011Fuente oficial