Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 196/2012
Sucre: 28 de junio de 2012
Expediente: CH-19-12- S
Partes: Leónidas Escobar Zambrana c/ Daniel Delfín Cafia Julia Daza Rodríguez de Delfín
Proceso: Nulidad de contrato de compraventa
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Daniel Delfín Cafia de fs. 349 a 364, y Julia Daza Rodríguez de fs. 371 a 386, impugnando el Auto de Vista de No. SF-047/2012, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso de Nulidad de contrato de compraventa seguido por Lónidas Escobar Zambrana contra Daniel Delfín Cafia y Julia Daza Rodríguez de Delfín, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez 4to. de Partido de Familia, emitió la Sentencia No. 0105/2010 de fecha 5 de noviembre de 2011 cursante de fojas 250 a 254, declarando improbada la demanda de fs. 38 a 40 subsanada a fs. 42, de nulidad de contrato de compraventa y probada las excepciones perentorias de falta de acción y derecho en la actora, opuestas de fs. 103 a 109 por Julia Daza Rodríguez y de fs. 122 a 126 por Daniel Delfín Cafia, con costas al tenor del art. 198-I) del Código de Procedimiento Civil.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Leónidas Escobar Zambrana por memorial de fs. 270 a 274, la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista No. SF-047/2012 de fecha 21 de marzo de 2012, cursante de fojas 341 a 343, anula obrados hasta fs. 39 vlta, refiriendo "es decir el primer decreto de observación a la demanda.
Resolución que dió lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesta por parte de los demandados Daniel Delfín Cafia y Juana Chávez Pacheco, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
En el fondo
Los argumentos planteados tanto por el recurrente Daniel Delfín Cafia como por la co-recurrente Julia Daza Rodríguez con los mismos de manera que corresponde abordarlos en conjunto cuando señalan:
Que, los miembros del Tribunal se hallaban obligados a pronunciarse sobre la sustancia del proceso, según los parámetros dados en el art. 237-1) del Código de Procedimiento Civil o conforme prevé el art. 237-3) de la misma norma en correspondencia al art. 116 del Código de Familia, aspecto no reclamado, sin embargo en apelación, pero de ninguna manera disponiendo la anulación de obrados.
Que, contendría disposiciones contrarias el fallo recurrido, al orientar sobre la significancia de la palabra anularse contenido en el art. 116 del Código de Familia, sugiriendo que puede interponerse cualquier proceso que la ley ponga a su disposición que le permite defender sus derechos y no se referiría sólo al proceso de anulabilidad, que con ese razonamiento de manera parcializada procedería a dar cúmulo de fundamentos o lineamientos a favor de la demandante. En ese antecedente, se habría aplicado de manera indebida el art. 116 del Código de Familia y los arts. 554-1) y art. 556-I) del Código Civil.
Consecuentemente al aplicar una ley a hechos que no fueran regulados según los márgenes dados por el art. 253-2) del Código de Procedimiento Civil pide se le conceda el recurso a fin de que el Tribunal Supremo Case el Auto de Vista.
En la forma
Qué, en el caso la resolución impugnada se consideraría ultra petitum, cuando los miembros del Tribunal han otorgado y/o concedido aspectos incongruentes más de los permisiblemente aceptados, obrando con exceso de poder y nulidad manifiesta, al haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte perdidosa al margen de lo previamente solicitado, desconociendo sus propias facultades y competencia.
Qué, la nulidad dispuesta por el tribunal ad quem basa su fundamento en la norma contenida en el art. 17-I de la Ley 025, así como también en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo consideran que el tribunal de apelación infundadamente no podía anular obrados hasta fs. 39 vlta. Por que no se habría derivado en perjuicio irreparable para la demandante y su prole, más aun cuando estos últimos podrían haberse adherido a la apelación de sentencia ejecutada por su madre.
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