Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 196
Sucre, 19/06/2012
Expediente: 109/2012-S
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 50-51, interpuesto por Oscar Julio Terán Ayala, en representación del Servicio Departamental de Caminos - Pando (SEDCAM), contra el Auto de Vista Nº 15 de 13 de febrero de 2012 (fs. 40-41), pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Pando, dentro el proceso social seguido por Oscar Alpire Reyes, contra la institución que representa el recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 54, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Niño Niña y Adolescente de Cobija-Pando emitió la Sentencia Nº 61/011 de 18 de octubre de 2011 (fs. 25-26), declarando probada la demanda de fs. 6, sin costas, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 13.920 (trece mil novecientos veinte 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, sueldo devengados y subsidio de frontera.
En grado de apelación, deducida por el representante de la institución demandada (fs. 29-30), por Auto de Vista Nº 15 de 13 de febrero de 2012 (fs. 40-41), la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Cobija-Pando, confirmó parcialmente la Sentencia apelada, sin costas, excluyéndose el pago de indemnización, quedando un monto total de Bs. 11.020 (once mil veinte 00/100 Bolivianos).
Este fallo motivó el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente a través de su representante, con los fundamentos contenidos en el memorial de fs. 50-51.
CONSIDERANDO II: Que previamente a considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces y los tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial y si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el parágrafo I del artículo 90 del mismo cuerpo legal, por tratarse de normas que interesan al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.
En ese contexto, se advierte que en el recurso de casación (fs. 50-51), el recurrente manifiesta que quedó desprotegido y en total y flagrante indefensión, al percatarse que en el expediente no cursa el memorial signado con el timbre electrónico Nº 110009830 de 1ro. de octubre de 2011, a través del cual señala opuso excepción perentoria de prescripción y ofertó probanzas conforme al artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que de la revisión de obrados se evidencia hizo notar en su recurso de apelación presentado el 29 de octubre de 2011 cursante a1 fs. 29-30, donde reclamó que el juez a-quo no se pronunció sobre la prescripción invocada.
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