Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 196/2013.
Fecha:Sucre, 04 de junio de 2013.
Distrito: La Paz.
Expediente: 39/09.
Partes: Ministerio Público y Graciela Ulloa de Mostacedo contra María Guadalupe Pozo, Eulogio Villarreal Soria, Cecilia Agueda Meneses Sánchez
Delito: Falsedad Ideológica,Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato.
Recurso: Casación.
VISTOS: (Del recurso en cuestión).-
El Recurso de Casación planteado por María Guadalupe Pozo de fs. 400 y vta., impugnando el Auto de Vista de 9 de enero de 2009 cursante de fs. 395 a 396 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Graciela Ulloa de Mostacedo contra la recurrente, Eulogio Villarreal Soria y Cecilia Agueda Meneses Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).-
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 4 en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 13/2008 (fs. 308 a 320) de 12 de mayo de 2008, declaró a:
María Guadalupe Pozo, Autora de la comisión de los delitos Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, por haberse demostrado su responsabilidad en el hecho acusado y se le condenó a sufrir la pena privativa de libertad de cuatro (4) Años de reclusión, más el pago de daños a la víctima y costas.
Por otro lado, Se la absolvió de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal.
La pena impuesta deberá cumplirla en el Centro de Orientación Femenina de "Obrajes" y se computará desde el momento en que la Sentencia se ejecutoríe y se expida el mandamiento de condena.
Eulogio Villarreal Soria, se lo declaró Absuelto de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del Código Penal, por no haberse demostrado fehacientemente su responsabilidad en el hecho acusado y concurrir a su favor Duda Razonable y se dispuso la cesación de todas las medidas cautelares que se hubieran adoptado en su contra y la imposición en costas a la parte acusadora.
Cecilia Agueda Meneses Sánchez, se la Absolvió de la comisión delito Estafa en grado de complicidad, previsto y sancionado por los arts. 335 con relación al 23 del Código Penal, por haberse retirado la Acusación Fiscal y Particular a su favor y se dispuso la cesación de todas las medidas cautelares que se hubieran adoptado en su contra, más la imposición de costas la parte acusadora.
Que, ante esta Sentencia, María Guadalupe Pozo de fs. 354 a 359, interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 9 de enero de 2009 (fs. 395 a 396 vta.), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dictó Auto de Vista Nº 04/2009 declarando Improcedente el Recurso planteado por María Guadalupe Pozo, en consecuencia Confirmó la Sentencia Nº 13 de 12 de mayo de 2008.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, María Guadalupe Pozo, mediante memorial presentado el 29 de enero de 2009 (fs. 400 y vta.), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación).-
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:
No se habría realizado ningún estudio pericial y grafo técnico para establecer si su persona suscribió la minuta y documentos de la Notaría de Fe Pública, motivo por el cual no se podría demostrar su intencionalidad en su participación en la falsedad, en la Notaría de Fe Pública, al respecto invocó el Auto Supremo Nº 223 de 21 de junio de 2008 emitido por la Sala Penal Primera, por lo que, no se habría valorado adecuadamente la prueba y su obtención lícita. Por otro lado, refiere que de esa forma se evidencia que de acuerdo a las declaraciones testificales no se habría identificado a la persona que se presentó a la Notaría de Fe Pública y que suscribió los documentos en dicha oficina.
El Tribunal Cuarto en la redacción de la Sentencia no realizó una descripción de las pruebas por las cuales se habría demostrado su culpabilidad, ni se valoró en forma individualizada, por lo que la Sentencia no estaría de acuerdo a lo establecido por el art. 360 del Código de Procedimiento Penal, tal como se realiza en el Auto Supremo de 27 de noviembre de 2007 de la Sala Penal Primera.
Menciona el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, en la que se hubiera realizado la revisión de la que no se percataron de las contradicciones de las declaraciones testificales y no se demostró que estas personas previamente habrían realizado una deposición dentro de la investigación formal situación que esta completada por el Auto Supremo Nº 254 de 4 de agosto de 2008 de la Sala Penal Primera.
En la Sentencia anteriormente impugnada no se realizó el registro de la disidencia ni se fundamentó por escrito debidamente fundamentada tal como se indica en el Cuarto Parágrafo del art. 359 del Código de Procedimiento Penal.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo N° 223 de 21 de junio de 2008.
Auto Supremo de 27 de noviembre de 2007 (no señala el número de Auto Supremo).
Auto Supremo N° 254 de 4 de agosto de 2008.
De la solicitud:
Solicitó, que, previa revisión y valoración se pronuncie nueva Resolución en la cual se respeten sus derechos y garantías, tanto Constitucionales como procesales.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación).-
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: "Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico e(función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas..."
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: "El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional".
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales).-
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y el cargo de presentación del Recurso de Casación, se tiene que fue notificada con el Auto de Vista el 26 de enero de 2009 y la presentación de su Recurso de Casación data del 29 de enero de 2009, por lo que se establece, que el mismo, fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
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