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TSJ

AS/0196/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 196/2014-RA

Sucre, 16 de mayo de 2014

Expediente : Tarija 14/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otros

Parte imputada : Eduardo Caero Moreno y otro

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de abril de 2014, que cursa de fs. 483 a 494, el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 019/2013 de 13 de diciembre, de fs. 441 a 445 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Regional de Caraparí y el recurrente contra Eduardo Caero Moreno y Antonio Benjamín Domínguez Leonardini, por los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, en mérito a la Sentencia 19/2012 de 31 de agosto (fs. 328 a 338), el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Eduardo Caero Moreno, absuelto de pena y culpa de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del CP, respectivamente, y en relación al co-imputado Antonio Benjamín Domínguez Leonardini, lo declaró autor del delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado por el art. 154 de la referida norma sustantiva, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año de reclusión; además, lo declaró absuelto del delito de Uso Indebido de Influencias.

b) Contra la mencionada Sentencia, el co-imputado Antonio Benjamín Domínguez Leonardini (fs. 357 a 359 vta.), el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija (fs. 385 a 396), y el Gobierno Autónomo Regional de Caraparí (fs. 398 a 400), formularon recursos de apelación restringida, respectivamente, siendo resueltos por Auto de Vista 019/2013 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar a la apelación planteada por Antonio Benjamín Domínguez Leonardini, debiendo concederse el perdón judicial, y con lugar parcialmente a los recursos de apelación restringida planteados por los Gobiernos Autónomos del Departamento de Tarija y la Región de Caraparí, disponiendo la reposición del juicio para el co-acusado Eduardo Caero Moreno por el delito de Incumplimiento de Deberes.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 14 de abril de 2014 (fs. 461 vta.), interpuso recurso de casación, el 21 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 483 a 494, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:

1) La representación de la entidad recurrente denuncia que, el Tribunal de apelación realizó una incorrecta interpretación y aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concerniente al perdón judicial, vulnerando de esta manera el debido proceso y el principio de legalidad, lo que, al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva citada, constituiría defecto absoluto, además de infringirse el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que, la Sentencia declaró al imputado Antonio Benjamín Domínguez Leonardini, autor del delito de Incumplimiento de Deberes, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año, ante dicha decisión que fue apelada, los Vocales determinaron con lugar a la concesión del perdón judicial, amparándose en la Sentencia Constitucional 0770/2012, relativo a que la Ley 004 no se aplica de manera retroactiva, entendimiento que, afirma, es correcto en materia sustantiva; empero, no es extensivo a la normativa adjetiva; consecuentemente, debió aplicarse el art. 368 del CPP, modificado por la Ley 004, no procediendo el perdón judicial en delitos de corrupción, bajo ninguna circunstancia.

2) En segunda instancia reclama que, al determinarse el perdón judicial a favor de Antonio Benjamín Domínguez Leonardini, el Tribunal de alzada incurrió en falta de motivación, puesto que no se pronunció, de manera clara y precisa, respecto a cuál el valor que se asigna a cada elemento de prueba; tampoco realizó una relación pormenorizada de todos los elementos de prueba incorporados a juicio, no expresando los motivos de hecho y derecho de las razones por las que otorgó el perdón judicial, restringiendo con esta decisión, el derecho y garantía constitucional al debido proceso conforme establecen los arts. 115 de la CPE y 124 del CPP, sobre este agravio invoca el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004 y las Sentencias Constitucionales “1523/04”, “537/04” y “682/04”.

3) Asimismo refiere que, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre todos los puntos apelados, atentando igualmente al debido proceso, en su vertiente de la debida fundamentación, vulnerando el art. 115.II de la CPE, lo cual, señala, constituye defecto absoluto y defectos de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 de la norma adjetiva penal, invocando para este agravio nuevamente el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, así como el Auto Supremo “562”.

4) En el último motivo argumenta que, el Auto de Vista impugnado incurre en contradicción entre su parte dispositiva y la considerativa, puesto que, los vocales formaron convicción sobre la culpabilidad del co-imputado Eduardo Caero Moreno, con el argumento de que el Tribunal de juicio hubiera valorado incorrectamente las declaraciones testificales; sin embargo, determinaron contradictoriamente anular parcialmente la Sentencia y la reposición del juicio, cuando debieron dar cumplimiento al art. 413 del CPP, dictando sentencia y definiendo la situación jurídica del acusado. En relación a este motivo, invoca el Auto Supremo 593 de 26 de noviembre de 2003.

Finalmente, hace referencia a los alcances del principio de la seguridad jurídica establecido en el art. 178.I de la CPE, cita además, los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006 y 183 de 6 de febrero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Eduardo Caero Moreno y otro
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2014AS/0196/2014-RAFuente oficial