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TSJ

AS/0196/2014

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 196

Sucre, 26 de junio de 2014

Expediente: 66/2014-S

Demandante: Sara Ramos Loza

Demandada: Centro de Estética Rose Marie Padilla SPA

Distrito : La Paz

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Alexandra María Verástegui Padilla, representante legal del Centro de Estética Rose Marie Padilla SPA, cursante de fs. 271 a 272, contra el Auto de Vista Nº 93/13 de 9 de septiembre de fs. 264 a 266, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Sara Ramos Loza contra la recurrente; la respuesta de fs. 274 a 275; el Auto de concesión del recurso a fs. 275 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sentencia

Finalizado el proceso laboral, la Juez de Partido Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 433/2012 de 31 de octubre, cursante de fs. 217 a 227, por la que declaró probada en parte la demanda, disponiendo que la representante legal del Centro de Estética Rose Marie Padilla SPA cancele a Sara Ramos Loza la suma de Bs. 193.909, por concepto de indemnización, aguinaldo doble 2009 y 2010, Vacaciones gestiones 2008–2009 y 2009–2010, primas gestiones 2009 y 2010, bono de antigüedad gestiones 2009 y 2010, horas extras gestiones 2009 y 2010, y la multa del 30%.

2. Auto de Vista

La demandada interpuso recurso de apelación (fs. 234 a 236), que fue resuelto mediante el Auto de Vista hoy impugnado, que fue pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia; sin costas.

3. Motivos del recurso de casación

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:

i. Señala que, el Auto de Vista basó su análisis en el Contrato Privado de Prestación de Servicios de 30 de noviembre de 2004 a fs. 195, que en la cláusula séptima establece que el mismo tiene vigencia desde el 11 de octubre, y que los posteriores contratos “se constituyen en TÁCITA RECONDUCCIÓN del mismo” (sic), hasta su renuncia de 31 de diciembre de 2010 estableciéndose de esa manera la relación laboral; en ese entendido se asumió el tiempo de servicios de 6 años, 2 meses y 20 días.

Continúa señalando que, el salario promedio indemnizable sustentado en el Auto de Vista, establece un haber mensual de Bs.450.- pactado en el contrato privado de prestación de servicios a fs. 195, que fue tácitamente reconducido, haber mensual que fue aceptado por la demandante en la confesión provocada cursante a fs. 200, respondiendo a la segunda pregunta que “tenía un básico de Bs. 450.00 y LLEGÓ A GANAR Bs. 1.500.00, suma que se aproxima a los Bs. 1.364,47 que fue calculada y que se encuentra a fs. 235 de obrados” (sic), demostrándose que el sueldo promedio alcanza a la suma de Bs.1.364,00.- que el Ad quem no pudo enervar, asumiendo éste lo señalado por la Juez de instancia, como sueldo promedio la suma de Bs.4.662,00.- sin saber en base a qué cálculos se lo obtuvo, sobre qué se calculó la “CUANTÍA FINAL de la SENTENCIA Y AUTO DE VISTA, que se encuentra al margen de la ley” (sic).

i. Manifiesta que, lo propio ocurre en lo referente a las horas extras en la que aparece la millonaria suma de Bs.80.640,00.-, de los años 2009 y 2010, sin establecer la suma por hora trabajada y sobre cuantas horas trabajadas se calculó; encontrándose en la nebulosa y que “el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se encargará de RECHAZAR su ineficiente dictamen”(sic).

ii. En este acápite indica que, en lo referente a la multa del 30% el Auto Supremo 287 de 1 de agosto de 2012, estableció que “cuando no se consigna el concepto del DESAHUCIO en la LIQUIDACIÓN, se entiende por RETIRO VOLUNTARIO, NO TENIENDO LA PARTE DEMANDADA, DERECHO ALGUNO a ese beneficio.” (sic).

4. Petitorio

Solicita que remitidos obrados al Tribunal Supremo de Justicia, éste “REVOCARÁ su AUTO DE VISTA lo propio que la SENTENCIA” (sic), al encontrarse el sueldo promedio indemnizable, cálculo de horas extras y multa del 30% al margen de la Ley.

5. Responde al recurso

Enfatiza que, el recurso de casación o nulidad está sometido a estrictas exigencias y requisitos; el que se equipara a una demanda nueva de puro derecho que tiene por objeto remediar la vulneración de leyes y garantías formales del juicio, por lo que al recurrente se le exige el cumplimiento de las formalidades previstas por el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Continúa resaltando que, la recurrente hace una exposición de una serie de lamentaciones subjetivas, obviando mencionar la ley o norma que haya sido supuestamente violentada, erróneamente interpretada o indebidamente aplicada, por lo que carece de fundamentación, pues se confunde el recurso de nulidad con la apelación. Añade que, el recurso sólo contiene una mera relación de antecedentes, confundiendo el recurso de casación con una tercera instancia, cuando el Tribunal Supremo no puede realizar una nueva valoración del pleito debiendo ceñirse solamente al examen de las infracciones denunciadas. Indica que, la recurrente no cumplió con los requisitos de acusar, precisar y fundamentar las infracciones, conforme exigen los Autos Supremos Nos. 89 de 14 de marzo de 2000 y 161 de 12 de julio de 1996, y finalmente resalta que, en la última parte del recurso la recurrente pide al Tribunal Supremo “revoque” el Auto de Vista y la Sentencia, extremo inexistente en las formas de resolución que contempla el art. 271 del CPC. Con ese argumento, pide se declare improcedente o en su caso infundado el recurso; con costas.

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Datos del proceso

Demandante
Sara Ramos Loza
Demandado
Centro de Estética Rose Marie Padilla SPA
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2014AS/0196/2014Fuente oficial