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TSJ

AS/0196/2015

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reconocimiento de mejor derecho de propiedad y entrega de
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 196/2015 - L

Sucre: 20 de marzo 2015

Expediente: CB – 27 – 10 – S

Partes: Mery Alcázar de Ustariz. c/ Oscar García Bolívar y Lola Villarroel de

Garcia.

Proceso: Reconocimiento de mejor derecho de propiedad y entrega de

inmueble.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 451 a 454 y vta., interpuesto por Oscar García Bolívar y Lola Villarroel de García contra el Auto de Vista Nº 115/2009 de 19 de diciembre de 2009 que cursa de fs. 446 a 449, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, en el proceso de Reconocimiento de mejor derecho de propiedad y entrega de inmueble seguido por Mery Alcázar de Ustariz en contra de Oscar García Bolívar y Lola Villarroel de García, la concesión de fs. 457 vta., los antecedentes del proceso, y;

C0NSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez de Partido Octavo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba dictó la Sentencia de fecha 12 de julio de 2002 que cursa de fs. 368 a 370y vta., declarando Probada en parte la demanda de fs. 9 a 11, y Probada en parte la mutua petición así como las excepciones perentorias de Ilegalidad, falsedad, falta de acción y derecho, Improcedencia, interpuestas por los demandaos Oscar García Bolívar y Lola Villarroel de García. En consecuencia se reconoce el mejor derecho propietario de la actora Mery Alcázar de Ustariz, sobre el bien inmueble ubicado en la zona de Temporal QueruQueru, signada con el Nº 15, Manzano “B”, de 313,60 mts2, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales a fs. Y Ptda. Nº 1837 del Libro Primero de Propiedad Rural “B”, en fecha 13 de mayo de 1998, con los siguientes límites: Al Norte con una calle de 9 mts., al Sud con el Lote Nº 14, al Este con el Lote Nº 13, y al Oeste con una calle de 6 mts., así como se reconoce el mejor derecho propietario que tiene los demandados Oscar García Bolívar y Lola Villarroel de García del lote de terreno signado con el Nº 9 Manzano “A”, de la Urbanización Portales, con relación a la actora Mery Alcázar de Ustariz; disponiéndose consiguientemente que los demandados Oscar García Bolívar y Lola Villarroel de García, desocupen el inmueble mencionado en el plazo de 30 días computables a partir de la ejecutoria de la presente resolución, bajo conminatoria de expedirse en su contra mandamiento de desapoderamiento.

Resolución que es apelada por la parte demandada Oscar García Bolívar y Lola Villarroel de García mediante memorial de fs. 376 a 380 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 194/2005 de 10 de noviembre de 2005, cursante de fs. 419 a 422; resolución de alzada que es recurrida de casación por los referidos demandados por escrito de fs. 427 a 431, que mereció el Auto Supremo Nº 94/2009 de 30 de septiembre de 2009, cursante de fs. 441 a 442, que anula el Auto de Vista Nº 194/2005 de 10 de noviembre de 2005 y dispone que se dicte nueva resolución; Auto de Vista Nº 115/2009 de 19 de diciembre de 2009 que cursa de fs. 446 a 449, que confirma la Sentencia de 12 de julio de 2002. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por los demandados Oscar García Bolívar y Lola Villarroel de García, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone el recurrente:

En la forma:

Transcribiendo el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, refiere que el contenido de ésta norma legal, no requiere mayor interpretación por la claridad de su redacción. El art. 90 del mismo compendio de leyes dice que es de obligación de los juzgadores dar cumplimiento a las normas procesales. Agrega que la parte resolutiva de la Sentencia es totalmente contraria a las partes considerativas transcritas, advierte que tampoco se ha pronunciado sobre su demanda de usucapión que han solicitado en su reconvención, misma que se halla totalmente probada.

De la doctrina y jurisprudencia se colige que la parte considerativa de una Sentencia debe existir una estrecha correlación y coincidencia, porque no se puede hacer de una manera el examen de los datos de la demanda y las pruebas aportadas en la parte considerativa, y la parte resolutiva tenga otro contenido o definición.

Por ello casi al centro del segundo considerando dice que nos lleva al convencimiento de que son lotes distintos en otros manzanos. Como es posible que en la parte resolutiva o por tanto, tenga que disponer que ellos los reconvinientes tengan que desocupar el inmueble mencionado en el plazo indicado. Si, ambos lotes define en las partes transcritas, están ubicados en lugares diferentes, vale decir en manzanos diferentes, “A” y “B”, el registro definitivo del bien que les corresponde a los actores está en otra matrícula, y la anotación preventiva suya, está en otra, que no es el mismo que el registro de los actores.

Esto importa que no se ha dado cumplimiento al art. 190 del Código de Procedimiento Civil, porque no se ha dado fin al litigio, porque ninguno han reclamado sobre posición entre ambos lotes, tampoco hemos demostrado éste extremo, y sin embargo la Sentencia no hace una clara definición del porqué, deben desocupar la parte que están en posesión a los actores, si ambos lotes están en manzanos diferentes. Y cual parte del lote deben entregar si están en posesión con área amurallada totalmente de los 694,84 m2.

Por el contrario en lugar de poner fin al litigio, con decisiones expresas, positivas y precisas, con conceptos absolutamente contradictorios e imprecisos, en la Sentencia está creando un nuevo juicio en el futuro.

Tampoco se ha pronunciado sobre el derecho propietario de Usucapión que también han reconvenido, sin embargo de estar totalmente probado, porque están en posesión continuada y pacífica desde 1980, fecha del recibo de compra hasta la citación con la presente demanda de 1999.

Por esta razón y constituyendo un recurso de forma, previsto por el art. 254 num.4) del Código de Procedimiento Civil, piden que los Magistrados de la Corte Suprema, anulen todo lo obrado mientras dando cumplimiento a la norma legal citada, el Juez de Primera Instancia pronuncie una nueva Sentencia, analizando con el cuidado que merece el proceso y fundamentalmente las pruebas cursantes en el expediente, y definir las ubicaciones exactas de cada inmueble y se pronuncie sobre la demanda de usucapión.

En el fondo:

Refiere que en la última parte del cuarto considerando, el Auto de Vista recurrido, manifiesta que: no tiene mayor trascendencia en el proceso de litis, la inscripción en el Registro de Derechos Reales, de la anotación preventiva e inscripción definitiva de la demanda seguida por Oscar García Bolívar y Lola Villarroel de García, contra Urbanización Portales para la extensión del título de Derecho propietario, tramitado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil. Indica, porque, Mery Alcázar de Ustariz no fue demandada a pesar de ser propietaria del lote Nº 15, porque había caducado la anotación preventiva el 6 de octubre de 2000, todo esto fuera del plazo definitivo del art. 1553 del C.C. Con éste antecedente ponen en consideración ante el Alto Tribunal, de las leyes que han sido conculcadas.

Denuncia que no se ha hecho una correcta aplicación del art. 175 del C.P.C., y agrega que la razón de la solicitud y concesión de la anotación preventiva que ha sido registrada a fs. Y Ptda. Nº 1119 en 19 de noviembre de 1996 (fs. 351), ha sido justamente para evitar la libre disponibilidad del lote en cuestión, que era de propiedad de la Urbanización Portales, por intermedio de cuya institución compraron el lote y estaban demandando les extienda la minuta de transferencia, porque la demanda ha sido dirigida a ésta institución. Por lo que acusa que no se aplicado el art. 1552-4 y 1540-14 del C.C.

De donde concluyen que si el art. 175 del C.P.C. nos dice que la anotación preventiva subsiste hasta la conclusión del fin por el que se ha inscrito, y que en cualquier momento se disponga su retiro (de la anotación preventiva) el juicio ha sido contra la Urbanización Portales, a cuya institución pertenecía el lote en cuestión y por eso iniciaron el juicio contra sus representantes, con lo que se les estaba limitando la libre disponibilidad de los lotes. Por ello, que el art. 1552 num. 4, nos dice que las anotaciones preventivas sirven para evitar la libre disponibilidad del bien litigado. Por ello, que la escritura de 24 de abril de 1998, registrada en 1998, es ilegal porque habiendo inscrito la anotación preventiva en 12 de noviembre de 1996, ha sido cuando estaba vigente dicha anotación preventiva, vale decir estaba advertida la no disponibilidad del inmueble (el juicio no era contra la Sra. Ustariz). Los representantes de la Urbanización han suscrito la minuta a favor de la Sra. Alcázar en forma ilegal, por el contrario, antes de aquella minuta tenían conminatoria de suscribir la minuta en su favor en cumplimiento de la Sentencia dentro aquel juicio, con alternativa de rebeldía por ello el juez de oficio les hizo la transferencia.

Es más refiere también el Auto de Vista recurrido en el parágrafo que examinamos, que no habían demandado a Mery Alcázar de Ustariz, con la demanda a la Urbanización Portales, en su condición de propietaria del lote Nº 15. Como iban a demandar a la Sra. Ustariz, si en la época de la anotación preventiva con el juicio contra la Urbanización Portales, no era propietaria, éste su presunto derecho, nace con el registro en DD.RR. en 13 de mayo de 1998, y su anotación preventiva es de 12 de noviembre de “1986”, casi dos años antes al reclamo incorrecto del derecho propietario de la Sra. Ustariz, y esta anotación preventiva ha subsistido hasta el registro definitivo de la Sentencia es de 13 de octubre del 2000. Durante este tiempo, no se ha cancelado la anotación preventiva, de tal forma que aún subsiste. Estos antecedentes están plasmados en las pruebas de fs. 8 vta., 351 vta., 359 vta. y 388 del proceso.

Así queda demostrado que no han sido aplicados los art. 175 del C.P.C., el art. 1540 num. 13 y 14, 1552 num. 4 y la errónea aplicación del art. 1553 del C.C.

Acusa que tampoco se ha considerado ni aplicado el inc. II del art. 1560 del C.C. Esta disposición es absolutamente clara, no admite cancelación de una anotación preventiva sino es por orden del mismo Juez que ordenó la anotación preventiva. En el caso de autos ha sido por orden del Juez Quinto de Partido en lo Civil, dentro el juicio ordinario seguido contra los personeros de la Urbanización Portales pidiendo nos extienda la minuta de transferencia del lote en cuestión en base al recibo debidamente reconocido judicialmente, que acredita que se pagó el precio acordado, y es ésta autoridad que debe dar la orden de cancelación de la anotación preventiva y también de su ampliación, mientras tanto subsiste, de advertir que no es aplicable al caso de autos los arts. 1554 y 1555 del C.C.

En otro términos la cancelación no es ipso facto, sino ipso jure, mientras no haya una orden de éste Juez, de advertir que no ha sido en la vía preparatoria, mientras tanto subsiste, así queda demostrado que esta norma legal no se aplicado al caso de Autos.

Acusa asimismo la infracción del art. 1545 del C.P.C., que dispone que si se transfiere a dos personas un mismo inmueble, la propiedad corresponde al que primero registra. En el caso de Autos, han sido ellos quienes han registrado primero, considerando que su anotación preventiva ha retrotraído su registro definitivo de la Sentencia y consiguientemente la escritura de transferencia hecha sobre la minuta de adjudicación que les ha hecho el Juez Quinto de Partido en lo Civil, en el juicio ordinario que han seguido a los dirigentes de la Urbanización Portales, a éste fin ruegan analizar la escritura de fs. 389 a 399, que ha sido adjunta en calidad de prueba de descargo en aplicación del art. 232 del C.P.C., que dicho se ha de paso no se ha considerado el momento de dictar el Auto de Vista recurrido.

Con ésta exposición demuestran que han hecho una incorrecta e incompleta aplicación del art. 1553 del C.C., porque no han considerado que el registro de la escritura de transferencia a favor de Mery Alcázar, ha sido cuando estaba vigente su anotación preventiva, conforme dispone el inc. II del art. 1553.

2. De otro lado denuncia que no se ha considerado ni en la Sentencia apelada ni en el Auto de Vista recurrido el art. 138 del C.C., ni el 1311 del mismo Cdgo. y 400 num. 2 de su Procedimiento, puesto que conforme al recibo de fs. 31 y documento de fs. 245 del proceso, que tienen valor probatorio previsto por el art. 1297 del C.C., a más de pagar el precio acordado con los dirigentes anteriores, están en posesión del lote desde el 26 de abril de 1980, sin que nadie les haya observado esta su posesión hasta el día de la citación con la presente demanda en 25 de agosto de 1989, o sea durante 19 años continuos y pacificados, y de ahí, que hemos introducido las mejores existentes de acuerdo a sus posibilidades, con lo que está aprobada su demanda de Usucapión, considerando que el recibo y documento anotados son pruebas fehacientes, reforzadas por las declaraciones de sus testigos.

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Criterio

Este medio de impugnación extraordinario procedente en los casos estrictamente determinados por el art. 255 del C.P.C., está dirigido a que éste Tribunal revise y reforme o anule las Resoluciones expedidas por los Tribunales de apelación, asimilándose a una demanda nueva de puro derecho, debiendo cumplirse para su procedencia con lo dispuesto por el artículo 258 num. 2) del C.P.C., extremos con los cuales no cumple el recurso interpuesto en la forma, toda vez que cuestiona solo las determinaciones asumidas por el A quo en la Sentencia, agravios que correspondían ser denunciados en apelación y resueltos en el Auto de Vista y no precisamente en casación, deviniendo por consiguiente el recurso en la forma en improcedente.

Datos del proceso

Demandante
Mery Alcázar de Ustariz.
Demandado
Oscar García Bolívar y Lola Villarroel de
Proceso
Reconocimiento de mejor derecho de propiedad y entrega de
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de VistaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2015AS/0196/2015Fuente oficial