Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 196/2015-L.
Sucre, 13 de agosto de 2015.
Expediente: CBB. 275/2010.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 97 a 99, interpuesto por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) representada por su gerente distrital Virginia Vidal Ayala contra Auto de Vista Nº 118/2010 de 06 de octubre de 2010 (fs. 93 a 94), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario que sigue el Centro Educativo Cristiano Bilingüe (CECB) Capilla Cochabamba, contra la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el memorial de respuesta de fs. 101 a 103, el auto de fs. 103 vlta. que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contencioso tributaria y tramitado el proceso correspondiente, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió sentencia el 26 de octubre de 2009 (fs. 68 a 74), declarando probada la demanda, y en consecuencia nula la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VE-IA/076/2006 de 4 de octubre de 2006.
En grado de apelación, interpuesto de fs. 77 a 78 por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba por Auto de Vista Nº 118/2010 de 06 de octubre de 2010 (fs. 93 a 94), confirmó la sentencia apelada de 26 de octubre de 2009.
Contra el referido auto de vista, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, a través de su Gerente Distrital a.i. Virginia Vidal Ayala, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 97 a 99, en el que expresa:
Inicia su recurso realizando un resumen de los antecedentes procesales y de los argumentos de la sentencia de primera instancia, expresando con relación a la misma los siguientes puntos:
-Que la Juez no tomo en cuenta los criterios técnicos emitidos en el Informe Técnico Nº 026/2008 por auditor del juzgado, siendo los numerales 4.1 al 4.7 del mismo, claros al demostrar técnicamente la ineficacia de las facturas de compras observadas para generar el crédito fiscal.
-Que emitió resolución sobre la base de consideraciones subjetivas, alejadas del objeto de los arts. 8 y 15 de la Ley Nº 843 y numeral 72 de la R.A. Nº 05-0043-99, declarando de manera ilegal la nulidad de la Resolución Determinativa.
-Que la subjetividad de la juez se manifiesta cuando que las compras efectuadas por el sujeto pasivo fueron autorizadas mediante actas de directorio correspondiendo ser consideradas como crédito fiscal porque las mismas cumplen con lo determinado por el art. 4 y 8 del Decreto Supremo Nº 21530 en razón de que cumplen los requisitos para que el contribuyente se beneficie con el crédito fiscal producto de la transacción.
- Que una aplicación poco analizada y subjetiva de estos requisitos a la realidad tributaria observada por el fisco, sin considerar los fundamentos técnicos que acreditan que las transacciones que corresponden a las facturas observadas, no han cumplido contablemente los requisitos establecidos, por lo que no se puede afirmar que por estar estas transacciones autorizadas por el directorio de la institución, esas actas tengan calidad de prueba contable para respaldar la compra.
- Que la juzgadora no puede concluir que por el hecho de ser un establecimiento educativo, la venta de libros y servicio de fotocopia se considere vinculada a la actividad gravada.
A continuación, acusa al tribunal de apelación de confirmar la sentencia de primer grado sin aportes sustanciales, ingresando en una apreciación subjetiva, alejada de la verdad técnica muy bien explicada en el informe técnico Nº 026/2008.
Luego de transcribir el numeral 3 de la Resolución de Vista expresa que el criterio emitido por el tribunal ad quem “resulta peligroso para la Administración Tributaria, dando curso a que incluso las salteñas que se venden en el recreo generen crédito fiscal por ser parte de las actividades de enseñanza.” (sic).
Indica que lo que se reclama es la aplicación objetiva de los arts. 8 y 15 de la Ley 843 y el numeral 72 de la R.A. Nº 05-0043-99, respecto a las transacciones observadas; disposiciones legales sobre las que no se pronunció el ad quem en el auto de vista, limitándose en explicar su entendimiento particular alejado de todo criterio técnico y legal.
Agrega que existió subjetividad al resolver los jueces de instancia la demanda instaurada por CECB Capilla Cochabamba, soslayando aspectos técnicos de carácter contable, sin tomar en cuenta el verdadero alcance de las previsiones contenidas en los arts. 8 y 15 de la Ley Nº 843 y numeral 72 de la R.A. Nº 05-0043-99, extrañándose su aplicación objetiva como lo explicó el auditor en su Informe Técnico.
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