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TSJ

AS/0196/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 196/2015-RA-L

Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente : Potosí 30/2010

Parte acusadora : Martha Sánchez Viscarra

Parte imputada : Jaime Raúl Michel Calderón

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de mayo de 2010, cursante de fs. 88 a 90 vta., Jaime Michel Calderón, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2010 de 29 de abril, de fs. 82 a 85 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Martha Sánchez Viscarra contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, tipificados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 04/2010 de 18 de enero (fs. 54 a 59 vta.), el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del distrito Judicial de Potosí, declaró al imputado Jaime Raúl Michel Calderón, Autor de la comisión del delito de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, condenándolo a la pena de prestación de trabajo de enseñanza y manualidades durante seis meses en las oficinas del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), cada semana del día lunes, en horario de 9:00 a 12:00 a.m., más pago de ciento treinta días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por cada día. Por otro lado, declaró al acusado absuelto de la comisión del delito de Calumnia, tipificado por el art. 283 del CP, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción de la existencia de responsabilidad penal y la participación del querellado.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jaime Raúl Michel Calderón (fs. 62 a 67), interpuso recurso de apelación restringida, impugnación resuelta por Auto de Vista 017/2010 de 29 de abril de 2010, que declaró IMPROCEDENTE la apelación y en consecuencia confirmó totalmente la Sentencia recurrida.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista 017/2010 el 7 de mayo del 2010 conforme se desprende de la diligencia sentada (fs. 86); interpuso recurso de casación el día 13 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Denuncia el recurrente, que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, igualdad de las partes y seguridad jurídica, y lo dejo en estado de indefensión al no considerar su denuncia respecto a la defectuosa valoración de la prueba testifical de descargo, con la cual habría desvirtuado contundentemente la existencia de los delitos que se le acusa; pues según refiere el recurrente la prueba testifical de descargo no fue “realmente valorada por el A quo ni por los vocales de la Sala Penal Segunda” (sic), motivo sobre el cual, el Tribunal de apelación sin considerar que tiene la labor de analizar si la valoración de la prueba fue realizada dentro del marco de legalidad, permisibilidad y pertinencia, hizo una inadecuada interpretación del art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al señalar que conforme a lo dispuesto por el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, no puede revalorizar la prueba efectuada en juicio; sin embargo, en los hechos emitió criterio valorativo al efectuar una serie de relaciones fácticas limitándose a realizar una copia de la Sentencia; por lo que, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, que habría dispuesto que el Ad quem tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, señalando que la contradicción radica en el hecho de que el Tribunal de alzada no consideró su punto de apelación referido a la valoración defectuosa de la prueba; asimismo, invoca como precedentes el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006 y Autos de Vista 58/2005 de 15 de agosto, 41/2004 de 24 de agosto, que habrían dejado sin efecto los Autos de Vista impugnados.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Martha Sánchez Viscarra
Demandado
Jaime Raúl Michel Calderón
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2015AS/0196/2015-RA-LFuente oficial