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TSJ

AS/0196/2015

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 196/2015.

Sucre, 9 de julio de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.09/2015.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en fondo de fs. 143 a 146, interpuesto por Walter Exalto Velasco Mamani contra el Auto de Vista Nº 155/2014 de 25 de agosto, cursante a fs. 139, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral que sigue el recurrente contra la empresa PIL ANDINA S.A., la respuesta de fs. 149 a 151, el auto de fs. 152 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso sobre reincorporación laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 048/2014 de 2 de abril de 2014 de fs. 121 a 123 declarando improbada la demanda de reincorporación de fs. 6 a 7, sin costas, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda al archivo de obrados.

En grado de apelación formulado por el demandante, por memorial de fs. 125 a 127 de obrados, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 155/2014 de 25 de agosto, cursante a fs. 139, confirmó la Sentencia Nº 048/2014 de 2 de abril de 2014 de fs. 121 a 123 de obrados.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 143 a 146, por parte del trabajador Walter Exalto Velasco Mamani, acusando lo siguiente:

Que, la juez a quo como el tribunal de alzada no realizaron un completo análisis de los datos y antecedentes acumulados en obrados, como las declaraciones testificales de cargo, que demuestran que las renuncias de varios trabajadores se produjeron el 12 de diciembre de 2012, las cuales no fueron voluntarias, por el simple hecho que cuando un trabajador decide retirarse, no requiere que el empleador le redacte la carta, además la supuesta renuncia voluntaria de varios trabajadores, no resulta lógico, ni real. Al contrario, denota la malicia del empleador, que lo hace para desligarse del pago de obligaciones sociales, retirando a sus trabajadores haciendo firmar bajo amenaza y presión cartas de renuncia, este aspecto demuestra que no hubo una desvinculación laboral voluntaria, sino injustificada, por la prepotencia y abuso del empleador, por lo que los de grado han vulnerado lo previsto por los arts. 169 y 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y el principio de inversión de la prueba, incurso en el art. 66 y 158 del CPT.

Prosiguió señalando, que el tribunal de alzada no puede fundar su decisión en el fallo del Ministerio del Trabajo, aduciendo que no habría encontrado indicios para disponer la reincorporación, cuando ésta instancia solamente es una de conciliación y que su declinatoria o sus informes de ningún modo constituyen prueba en perjuicio a la pretensión del trabajador, peor aun cuando el Informe refiere que el caso al ser controvertido debe ser resuelto en la vía jurisdiccional, por lo que se violentó hasta los cimientos los imperativos constitucionales referidos a la estabilidad laboral e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, previstos en el art. 48.II,III y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), que refiere que las normas laborales serán interpretadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores, como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajadora, derechos que no son renunciables y por tanto nulas las convenciones contrarias o aquellas que tiendan a burlar sus efectos.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido y disponga su reincorporación con el consiguiente reconocimiento de salarios y derechos devengados.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al auto de vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

Del contenido del recurso, se advierte que la controversia principal en el presente proceso, versa en determinar si los de grado al declarar improbada la demanda de reincorporación a su fuente laboral del demandante, incurrieron o no en transgresión de los arts. 169 y 3.g) del CPT, del principio de inversión de la prueba, previsto en el art. 66 y art.158 del adjetivo del trabajo y de los arts. 48.II, III y 49.III de la CPE.

A ese efecto, previamente es preciso remitirnos a los antecedentes del proceso, de donde se advierte que el ahora recurrente Walter Exalto Velasco Mamani, formuló demanda cursante de fs. 6 a 7 de obrados, sustentando que el 03 de mayo de 1988, ingresó a trabajar en la empresa PIL-CORDEPAZ, empresa que en la gestión 1996 fue adquirida por el grupo Empresarial Gloria del Perú, denominándose PIL-ANDINA S.A., donde trabajó en forma ininterrumpida, siendo el último el cargo “Encargado de Sistemas” hasta el 12 de diciembre de 2012, fecha en la que de manera insólita se presentaron en su oficina personeros de la empresa, Lic. Daniel Aguilar Cabrera con un Asesor, quienes cerrando la puerta le dijeron que debía firmar su carta de renuncia a su cargo, sorprendido por la decisión, les preguntó el por qué, recibiendo como respuesta que necesitaban renovar personal, ante su negativa permanecieron por casi tres horas, no le permitieron usar el teléfono para llamar a su esposa, no comprendía la decisión, porque nunca recibió una llamada de atención, más bien recibió un reconocimiento de la Gerencia General, pero ellos le dijeron que si no firmaba la nota “vaciarían todo el código penal”, para perjudicarle y no pagarle sus beneficios sociales, en esa circunstancia al final tuvo que firmar la nota, pero después acudió al Ministerio de Trabajo y presentó una denuncia escrita, que se derivó al Inspector de El Alto, quien emitió las citaciones para el 27 de diciembre de 2013, compareciendo el Gerente de Recursos Humanos Lic. Antonio Sarda Bueno, quien a tiempo de reconocer que no fue correcto lo que hicieron con su persona, le pidió que comprendiera que necesitaban renovar gente y le propuso su reincorporación por 5 meses y que no había más posibilidades, que lo piense, porque ellos tenían contactos en el Ministerio del Trabajo para diluir su caso, respondiendo, dijo, que esperaría los resultados de la audiencia, que debía efectuarse esa misma tarde, pero el Inspector de Trabajo, ya no quería atender la denuncia, haciéndose evidente la amenaza vertida, por lo que, al amparo de los arts. 46.I.2, 48.I,II,III de la CPE, 4 y 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), 10.I y III, 11.I del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, solicita que en sentencia se declare probada su demanda y se ordene su reincorporación con el reconocimiento de sus salarios devengados y demás derechos colaterales, más costas.

Admitida la demanda en toda forma de derecho mediante providencia de fs. 9, se corrió traslado a PIL ANDINA S.A. para que a través de su representante legal y en el plazo previsto por el art. 124 del CPT, responda la acción observando lo dispuesto por los arts. 136 y 137 del adjetivo laboral.

La empresa demandada acreditando su personería por el Testimonio de Poder Notarial Nº 162/2013, adjuntando las literales de fs. 17 a 46, por escrito de fs. 47 a 48, formuló excepción previa de imprecisión en la demanda y respondió en forma negativa la acción, señalando que la relación laboral concluyó por renuncia voluntaria del actor el 12 de diciembre de 2012, aceptada por la empresa, se convocó al actor para el pago de sus beneficios sociales, sin embargo se vieron sorprendidos con la presentación de una citación por reincorporación a través de la Jefatura Departamental del Trabajo de la ciudad de El Alto, que concluyó con el Informe del Inspector que declaró improcedente el supuesto despido injustificado, solicitando se declare improbada la demanda.

Acto seguido, se tramitó la excepción previa propuesta, declarada improbada por Resolución Nº 014/2013 de fs. 55, notificada a las partes, no fue objeto de impugnación dentro del plazo previsto por ley, declarándose ejecutoriada por Auto de fs. 60 de obrados.

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Criterio

No condice con las características de una decisión voluntaria de hacer dejación del cargo por renuncia voluntaria, si desde el principio se advierte la resistencia del trabajador para firmar la renuncia elaborada por el empleador y por los actos de arbitrariedad contra el trabajador.

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Procede
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2015AS/0196/2015Fuente oficial