Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 196/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente : Cochabamba 5/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Nicolás Muriel Coria
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de enero de 2016, cursante de fs. 401 a 404, Nicolás Muriel Coria, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33 de 20 de mayo de 2013 (fs. 369 a 373 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308, en relación al art. 310 incs. 2) y 7 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 44/2010 de 25 de noviembre (fs. 320 a 327 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, absolvió de culpa y pena al imputado Nicolás Muriel Coria, del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 incs. 2) y 7) del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia el acusador particular, Hilarión Ayala Quillen (fs. 334 a 340 vta.) y, la representante del Ministerio Público, (343 a 347 vta.), respectivamente interpusieron recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 33 de 20 de mayo de 2013 (fs. 369 a 373 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia del asiento judicial más próximo, previo sorteo computarizado.
c) El 8 de enero de 2016 (fs. 398), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 15 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:
1) Ilegalidad de la Resolución impugnada. Señala que el Auto de Vista, no tomó en cuenta las irregularidades y la falta de formalidades de las apelaciones restringidas interpuestas por la Fiscal y la acusación particular; y, que el ahora recurrente, de manera oportuna hizo notar al Tribunal de alzada, habiendo hecho alusión como jurisprudencia vinculante al Auto de Vista de 28 de febrero de 2014, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que referiría en sentido de que no es suficiente presentar el recurso dentro de plazo, sino que también debe cumplir con mencionar específicamente los errores de hecho y de derecho en que hubiere incurrido la Resolución impugnada y la manera en que hubieren influido en la parte resolutiva.
Indica que los recursos de apelación mencionados no cumplieron con los requisitos, entre ellos el previsto en el art. 416 de la “Ley Adjetiva”, respecto al precedente contradictorio, haciendo referencia al Auto Supremo 237/2014-RA; sin embargo, el Tribunal Ad quem, ingresó al análisis de fondo, desestimando el planteamiento del recurrente, señalando que demostró “comportamiento ilegal, parcializado y arbitrario del Tribunal de Alzada”, mismo que debió respetar el “art. 398 ritual”, (no especifica la Ley) (fs. 402); es decir, abrir su competencia única y exclusivamente a los aspectos cuestionados de la Resolución impugnada y fundamentados en el memorial de apelación.
Asimismo, argumenta que el Tribunal de alzada, si bien tiene el deber de pronunciarse sobre todos los puntos expuestos en el recurso, por principio de igualdad, también tiene el deber de atender los puntos observados por la parte recurrida; y, hace referencia a Autos Supremos 251/2012 de 17 de diciembre, 055/2010 de 9 de marzo, 425/2013 de 13 de septiembre y 152/2007 de 2 de febrero, que impondrían el deber de analizar y resolver los puntos planteados por el recurrente y atender los aspectos que el “responde” del recurso “enarbola”, extremo que no aconteció porque el Auto de Vista recurrido no reparó en las observaciones planteadas por la defensa contra los dos recursos incompletos, como la falta de formalidades, ante todo la cita de precedente contradictorio en violación de los arts. 408 y 416 de CPP; y, que el fallo del Tribunal de alzada “peca” de pronunciamiento ultra petita o extra petita, conformando defecto absoluto. Asimismo hace alusión a los Autos Supremos 250/2013 de 17 de septiembre, 562/2004 de 1 de octubre, 657/2007 de 15 de diciembre y 012/2012 de 30 de enero.
2) El Auto de Vista impugnado se aboca al hipotético defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP. El recurrente señala que la Resolución ahora recurrida, se abocó al referido defecto de Sentencia, relativo a escasa fundamentación y carencia de valoración objetiva de las pruebas, señalando que transcribió el Considerando V de la Sentencia y arribó a la conclusión que no se realizó una fundamentación probatoria intelectiva de las pruebas de cargo, determinando finalmente la anulación del juicio para su consiguiente reenvío. Al respecto -indica el recurrente- que el Auto Supremo 065/2010-RA de 19 de abril, concordante con las “Sentencias Constitucionales 871/2010-R de 10 de agosto y 2575/2010-R de 19 de noviembre”, que invoca como precedente contradictorio, referiría que las fundamentaciones descriptivas, valorativas e intelectivas de los fallos no deben medirse por su ampulosidad o amplitud de redacción, sino por el contenido claro, preciso y concreto. Asimismo, después de citar parte del mencionado Auto Supremo, señala que en el caso de autos, en el “considerando transcrito”, establece de manera clara y sintética la preponderancia y trascendencia de la prueba de cargo y que en ese mérito, el Tribunal se inclinó por la sentencia absolutoria.
Posteriormente hace alusión al Auto Supremo 074/2013-RRC de 19 de marzo, que presenta como precedente contradictorio, transcribiendo parte del mismo, y señala después, que “el acápite analítico de la sentencia transcrita en el Auto de Vista”, cumplió con suficiencia el delineamiento del Auto Supremo invocado como precedente contradictorio, porque refirió que la prueba de cargo resultó incoherente, inverosímil e insuficiente para sostener los extremos de las acusaciones. Finalmente, -señala el recurrente- que la Sentencia habría sido redactada por el Presidente del Tribunal, quién fue de voto disidente; y, que esa redacción resultaría disminuida, por lo que el Tribunal de alzada debió contemplar esa realidad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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