Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 196/2016.
Sucre, 30 de junio de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-070/2016
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación de fs. 71 a 72 vta., interpuesto por la Caja Petrolera de Salud, representada por su Administrador Departamental Jaime Blanco Aguayo, contra el Auto de Vista Nº 14 de 7 de septiembre de 2015, cursante de fs. 62 a 63 vta., pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social, seguido por la institución recurrente contra Ana Santander Pérez; la respuesta de fs. 74 a 75, el Auto a fs. 76, que concedió el recurso, el Auto a fs. 83, que dispuso la admisión del recurso de casación; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Auto Definitivo
Tramitado el proceso de referencia, la Juez Octavo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió el Auto Nº 172/15 de 18 de marzo de 2015 a fs. 47 vta., declarando probada la excepción de prescripción interpuesta por Ana Santander Pérez por memorial de fs. 23 a 24, disponiendo el archivo de obrados, sin costas por ser parte el Estado en materia de Seguridad Social.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación de fs. 51 a 52, deducido por la Caja Petrolera de Salud, representada por su Administrador regional José Luis Martínez Callahuanca, la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 14, confirmó totalmente el Auto definitivo Nº 172/15 de 18 de marzo de 2015, sin costas conforme a la Ley 1178-SAFCO.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la institución demandante a través de su administrador departamental, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 71 a 72 vta., esgrimiendo los siguientes argumentos:
Señala que el auto de vista recurrido violenta e inobserva lo establecido por los arts. 45 núm. I y II, y el art. 48 núm. IV de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que por principio constitucional de imprescriptibilidad, los derechos cubiertos por la seguridad social y las obligaciones de los empleadores regulados por el Código de Seguridad Social(CSS), y en este caso del asegurado voluntario, no están sujetos al instituto de la prescripción. Por lo que toda persona laboriosa trabaja y financia la seguridad social para sus anteriores y posteriores en generación, bajo el principio de solidaridad que establece que el ser acreedor a las prestaciones implica la obligación de contribuir a su financiamiento, entendiéndose que los aportes para las prestaciones del seguro social obligatorio no podrían caducar por el solo transcurso del tiempo.
Agrega que la resolución de vista omite el análisis objetivo de las pruebas presentadas y sustentadas por la Caja Petrolera de Salud, las que no analiza ni valoriza conforme señala el art. 397 pár. II del Código de Procedimiento Civil (CPC) la Nota de Cargo COT-278/2013 de 27 de diciembre de 2013.
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