Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 196/2018
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: SC-47-17-S
Partes: Juan Cecilio Guerra Andrade. c/ Cecilia Torrico Nogales.
Proceso: Rescisión de contrato por lesión enorme.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 276 a 278 vta., interpuesto por Cecilia Torrico Nogales, contra el Auto de Vista N° 05/2017 de fecha 18 de enero de 2017, pronunciado por la Sala Civil-Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión enorme, seguido por Juan Cecilio Guerra Andrade contra la recurrente; el Auto de concesión del recurso N° 12/2017 de fecha 06 de marzo de 2017 cursante a fs. 284; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación N° 325/2017-RA; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2016, cursante de fs. 253 a 254 vta., declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Juan Cecilio Guerra Andrade, con costas.
Contra la referida resolución, Jaime Alberto Montenegro Ruiz en representación de Juan Cecilio Guerra Andrade, mediante memorial que cursa de fs. 256 a 257 vta., interpuso recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil-Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 05/2017 de fecha 18 de enero de 2017, cursante de fs. 270 a 272, donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que:
Resulta evidente que el demandante produjo la prueba pericial (fs. 153 a 165) que acreditaría el elemento objetivo, como también habría producido la prueba cursante de fs. 160 a 170 que acreditaría el elemento subjetivo para así hacer procedente la acción judicial que presentó al amparo del art. 561 del Código Civil, toda vez que por la prueba pericial habría acreditado que el bien inmueble objeto de la litis tendría un valor comercial real que ascendería a $us. 309.631,00 y no así al valor de $us. 30.000,00 asignado en el contrato objeto de la litis; y el elemento subjetivo se tendría acreditado por los contratos de fecha 28 de septiembre de 2010 sobre promesa de venta de bien inmueble urbano por el precio de $us. 20.000.-”, de fecha 11 de mayo de 2011 sobre transferencia de lote de terreno por el precio de $us. 30.000.-, de fecha 13 de junio de 2011 sobre entrega de dinero adelantado por compra de lote de terreno, de fecha 29 de diciembre de 2011 sobre transferencia de venta de un lote de terreno por el precio de $us. 30.000,00.- y el de fecha 29 de diciembre de 2011 sobre documento privado aclarativo sobre firma de transferencia definitiva de venta de un lote de terreno; documentos por los cuales habría acreditado la ligereza e ignorancia del demandante para realizar actos de disposición como para asignar un precio de venta y valor comercial idóneo al inmueble.
Asimismo, a través del Instrumento Público N° 530/2011 de 07 de diciembre de 2011 se habría acreditado que el demandante de manera simultánea a la fecha de celebración del contrato objeto de la Litis (suscrito en fecha 29 de diciembre de 2011) tenía la obligación de pagar la suma de $us. 32.000.- a favor de Fabiola Antelo Arteaga, extremo este, que permitió concluir la existencia del aprovechamiento de la demandada Cecilia Torrico Nogales sobre la situación en la que se encontraba el demandante, es decir de tener la obligación apremiante de cumplir con una obligación pecuniaria de fecha próxima en su vencimiento, lo que habría llevado a que la demandada obtenga en su favor un beneficio económico desproporcionado y por su parte el demandante sufra un desmedro económico notorio.
Fundamentos estos por los cuales el citado tribunal REVOCÓ la sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró probada la demanda en lo referente a la acción de rescisión de contrato por lesión enorme, e improbada en lo referente al resarcimiento de daños y perjuicios. En consecuencia declaró rescindido y sin valor legal el contrato de 29 de diciembre de 2011 con reconocimiento de firmas en el valorado N° 010127398 ante la Notaría de Fe Pública N° 72 de primera clase de la Capital, disponiendo que Juan Cecilio Guerra Andrade devuelva la suma de dinero recibida consistente en $us. 9.000,00 a favor de Cecilia Torrico Nogales.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes dio lugar a que Cecilia Torrico Nogales, interpusiera recurso de casación, el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusa error de hecho en la valoración del informe pericial, pues dicha prueba habría sido valorada de manera individual sin tomar en cuenta las circunstancias y estado en cuanto a la posesión, el cual sería un elemento indispensable para darle un valor de precio al inmueble, toda vez que no se tendría certeza a que título el tercero posee o detenta el inmueble, extremo que generaría incertidumbre sobre la eficacia del contrato, situación por la cual no podría darse todo el valor legal a dicho medio probatorio.
2. Que el informe pericial no habría sido tasado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil, ya que jurídicamente no se podría probar ningún valor real cuando al mismo le esperaría otro proceso.
3. Refiere que al no encontrarse el demandante en posesión del inmueble implicaría que éste habría vendido el mismo, existiendo de esta manera mala fe en la suscripción del contrato de venta, por lo que no existiría ligereza o ignorancia en el demandante.
4. En cuanto al estado de necesidad aducen que lo único que valoraron los jueces de alzada es el documento de deuda de la suma de $us. 32.000,00.
5. Que sobre ningún punto de vista se podría afirmar que existe explotación o beneficio desproporcionado, ya que hasta la fecha no habría podido entrar en posesión del inmueble.
Por lo expuesto solicita se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda.
De la Respuesta al Recurso de Casación.
La parte actora mediante memorial cursante de fs. 281 a 282, contesta al recurso de casación interpuesto por la parte demandada arguyendo que dicho medio de impugnación ni siquiera cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil.
En consecuencia detalló los documentos arrimados al expediente que harían prueba eficiente de lo aseverado en el auto de vista al cual se allana.
Por lo expuesto solicita que el recurso de casación sea declarado improcedente.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la rescisión del contrato por lesión
Con relación al tema el A.S Nº 13/2015, de fecha 14 de enero de 2015 oriento: “Se debe tomar en cuenta la jurisprudencia del Auto Supremo Nº 208/2013 de fecha 26 de abril, el cual estableció que: “…doctrinalmente la lesión según Cifuentes Santos es: "...una anomalía del negocio jurídico que consiste en un perjuicio patrimonial que se provoca a una de las partes cuando, en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas a través del aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia"; por su parte Ossipow Paul sostiene que: "la lesión es el perjuicio económico que experimenta una de las partes, en el momento de conclusión del contrato, y que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, determinada por la explotación de la miseria, ligereza o inexperiencia de ella".
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