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TSJReiteradora

AS/0196/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Congruencia

Proceso
Nulidad de contrato de transferencia y cancelación de inscripción.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 196/2019

Fecha: 06 de marzo de 2019

Expediente: SC-98-18-S

Partes: Adalid Padilla Alderete. c/ Angélica Méndez Chávez, Oscar Yimi Alpire Ulloa, herederos presuntos de Dalia Alpire Ascarrunz.

Proceso: Nulidad de contrato de transferencia y cancelación de inscripción.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 480 a 483 vta., formulado por Adalid Padilla Alderete contra el Auto de Vista Nº 103/2018 de 26 de abril, que cursa de fs. 476 a 478, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y/o Niñez o Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia y cancelación de inscripción en Derechos Reales, seguido por el recurrente contra Angélica Méndez Chávez, Oscar Yimi Alpire Ulloa, herederos y presuntos herederos de Dalia Alpire Ascarrunz, la concesión de fs. 487, admitida por el Auto Supremo Nº 671/2018–RA de 23 de julio de fs. 493 a 494 vta., y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Adalid Padilla Alderete, por memorial de fs. 76 a 83 vta., subsanado a fs. 92 a 93 vta. de obrados, interpuso demanda de nulidad de contrato y cancelación de inscripción en Derechos Reales, en contra Angélica Méndez Chávez, Oscar Yimi Alpire Ulloa, herederos presuntos de Dalia Alpire Ascarruz, indicando que el documento de propiedad de la demandada sobre el lote de terreno Nº 19, celebrado el 20 de enero de 2000, se encuentra viciado de nulidad, por carecer de objeto, por ilicitud de la causa y error esencial sobre la naturaleza del contrato.

Citados los demandados, Angélica Méndez Chávez planteó excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda y contestó negando todos y cada uno de sus argumentos fs. 193 a 196 vta., y Oscar Yimi Alpire fue declarado rebelde por providencia de 25 de noviembre de 2016 de fs. 202 vta., y por otra parte, al no haber comparecido los demandados herederos y presuntos herederos de Dalia Alpìre Ascarrunz citados por edictos, se designó defensor de oficio mediante providencia de 12 de enero de 2017 (fs. 211).

2. El Juez Púbico Civil y Comercial 30º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nº 05/2017 de 30 de enero de 2018, cursante de fs. 444 a 453, declarando improbada la demanda de nulidad de contrato y cancelación de inscripción en Derechos Reales.

3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandante, Adalid Padilla Alderete, mereció el Auto de Vista Nº 103/2018 de 26 de abril fs. 476 a 478, que confirma en todas sus partes la Sentencia Nº 05/2017 de 30 de enero de 2018, con costas y costos.

El Tribunal de alzada arguyó que el juez A quo ha obrado de manera correcta, toda vez que del análisis de la sentencia impugnada y los actuados base de la demanda se puede establecer que la misma ha dictado una resolución debidamente fundamentada de manera clara, precisa, motivada, congruente y dentro del parámetro legal establecido, toda vez que el demandante al no haber probado que concurran las causales de nulidad establecidas por ley, para anular el documento de compra venta objeto de la presente demanda y por consiguiente no corresponde ordenar la cancelación de la inscripción del mismo.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De los reclamos expuestos por Adalid Padilla Alderete se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:

En la forma.

1. Alegó la vulneración de las formas esenciales del proceso debido a que omite el Tribunal Ad quem pronunciarse sobre los agravios contenidos en el recurso de apelación incumpliendo la regla establecida en el art. 265.I del Código Procesal Civil, respecto a que la vendedora a momento de la formación del contrato carecía de la cualidad de propietaria y la valoración de la prueba generada para acreditar tal aspecto sin dar a conocer por qué motivo las acusaciones contenidas en el recurso de apelación invocada, no es causal para dejar sin efecto la resolución impugnada.

En el fondo.

1. Acusó errónea valoración de la prueba y error de derecho, al aplicar la causal de nulidad establecida en el art. 549.1), expresando que conforme a los arts. 1311 y 1296 del Código Civil, y la prueba aportada se deduce que el predio “Palmar Arteaga”, fue revertido al Estado constituyendo el antecedente de dominio de la vendedora Dalia Alpire Ascarrunz, y posteriormente dotado a favor de Eligio Escalante y otros tradentes del demandante, por lo tanto a momento de la formación del contrato Dalia Alpire Ascarrunz carecía de derecho de propiedad, por consiguiente falta el objeto en el contrato de transferencia, por lo que el contrato es nulo.

Petitorio.

Solicitó anular o alternativamente casar el Auto de Vista y en definitiva declarar probada la demanda de nulidad de contrato.

Contestación al recurso por Angélica Méndez Chávez.

Con relación al primer agravio referido a la supuesta vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, se constata de la revisión del Auto de Vista recurrido que el Tribunal Ad quem fundamentó de manera adecuada y suficiente. No necesitando que las resoluciones sean ampulosas bastando que se pronuncie sobre los agravios deducidos.

Con referencia al agravio de fondo, los argumentos ya expresados son suficientes para demostrar que tampoco existe infracción a las normas invocadas por el recurrente.

Petitorio.

Solicitó declarar improcedente o infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE

III.1. De la incongruencia omisiva y el art. 265.I del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

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Datos del proceso

Demandante
Adalid Padilla Alderete.
Demandado
Angélica Méndez Chávez, Oscar Yimi Alpire Ulloa, herederos presuntos de Dalia Alpire Ascarrunz.
Proceso
Nulidad de contrato de transferencia y cancelación de inscripción.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia6 de marzo de 2019AS/0196/2019Fuente oficial