Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 196/2020-RA
Sucre, 18 de febrero de 2020
Expediente : La Paz 13/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Juan Víctor Franco Torrico
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 430 a 431 vta., Juan Víctor Franco Torrico, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 57/2019 de 29 de abril de fs. 422 a 425 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eulogio Villca Quispe contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 03/2016 de 22 de junio (fs. 368 a 373), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Víctor Franco Torrico, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, más el pago de daños y costas.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 390 a 401), resuelto por Auto de Vista 57/2019 de 29 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el recurso interpuesto e improcedentes las cuestiones planteadas en la apelación.
Mediante diligencia de 7 de octubre de 2019 (fs. 429), el recurrente fue notificado con la Resolución de respuesta a la solicitud de complementación; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado no hizo análisis alguno respecto al hecho acontecido, pues habría actuado en legítima defensa y solo le hizo una exhortación de que el justiciado, no podía hacer justicia por mano propia y que debía recurrir a la autoridad competente a denunciar el hecho sobre una mordedura de perro del vecino a su hija.
El recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 311/2015-RRC de 20 de mayo, referido a la obligación que tiene el Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contenga el recurso de apelación, conforme lo prevé el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo deber del referido Tribunal precisar los defectos que le impiden ingresar el fondo de la causa, por lo que el Auto de Vista impugnado contradice el citado Auto Supremo al declarar improcedente su recurso de apelación restringida.
Finalmente reclama que el Tribunal de alzada no brindó un análisis claro y completo sobre la imposición de la pena, porque aun cuando equivocadamente el Tribunal de Sentencia consideró que ocurrió el hecho, debió aplicar la pena mínima esperada, ya que, de acuerdo a los hechos consumados, fue un padre que defendía a su hija del ataque de un perro; sin embargo, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la falta de valoración de las circunstancias del hecho ocurridas en el presente caso.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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