Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 196/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 543/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: Los recursos de casación 327 a 328 vlta., y de fs. 331 a 338 vlta., planteados por Jorge Mauricio Lema Diez de Medina, en representación legal de la empresa demandada MARIENCO S.R.L; y, del actor Tonchi Simón Sánchez Matijasevic, respectivamente, impugnando el Auto de Vista 148/2019 de 26 de septiembre, cursante de fs. 323 a 324, pronunciado por la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Tonchi Simón Sánchez Matijasevic contra la empresa demandada recurrente, las respuestas que cursan de fs. 342 a 344 vlta., y 346 a 348 vlta., el Auto N° 126/2019 de 25 de noviembre, de fs. 349, que concedió el recurso, el Auto de Admisión 522/2020-A de 6 de enero, cursante a fs. 357 y vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Admitida la demanda y tramitado el proceso de referencia, la Juez Octava de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia 425 de 5 de junio de 2017, cursante de fs. 284 a 288, declarando probada en parte la demanda de fs. 21 a 27 y fs. 31, sin costas, al haber considerado que el sueldo promedio indemnizable al trabajador, era de Bs. 10.736,19 y que no correspondía el pago de horas extras, disponiéndose el pago por los conceptos de indemnización, aguinaldo, doble aguinaldo, vacaciones, primas y comisiones, arrojando un monto de Bs. 223.846,51.- más la multa del 30% en aplicación del D.S. 28699, sumando en total Bs. 291.000,46.-
I.1.2. Auto de Vista
Contra la sentencia antes citada, tanto el demandante como la empresa empleadora, formularon los recursos de apelación que cursan de fs. 292 a 295; y, de fs. 302 a 304, respectivamente, los cuales fueron resueltos por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que, con Auto de Vista 148 de 26 de septiembre de 2019 (fs. 323 a 324.), quienes confirmaron la resolución apelada.
CONSIDERANDO II:
II.1. Motivos del recurso de casación planteado por la empresa MARIENCO S.R.L.
Presentado por el representante legal Jorge Mauricio Lema Diez de Medina en el fondo, señalando lo siguiente:
El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia fue malinterpretado por el ad quem, porque no aplicó el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, puesto que no tomó en cuenta sus pruebas, como son las planillas de pago de las gestiones 2010 a 2013; los convenios de incrementos salariales y la carta de renuncia presentada por el demandante. De igual modo, la confesión a la cual fue deferida el demandante, medios probatorios de los que se acredita que existió una relación laboral de 7 años y 3 meses, que el cargo desempeñado fue de Gerente Comercial a partir de mayo de 2008 hasta el 31 de julio de 2015, y que, al ser de confianza, está sometido a un tratamiento diferente en cuanto a horarios y remuneración.
El contrato fue verbal; sin embargo, se acompañaron las planillas de sueldos que ratifican la relación de dependencia y subordinación de las partes; además, de acuerdo a las planillas de sueldos, la remuneración era de Bs. 3.600, aunque en la demanda se señaló que era de Bs. 13.800.
Añadió que también se demostró que el 31 de julio de 2015, el demandante presentó renuncia al cargo. Así mismo, los beneficios sociales y otros derechos que pudieran corresponder fueron establecidos como personal de confianza. Apuntó que la documentación contable, conforme al art. 1309 del Código Civil, hace plena prueba.
En segundo lugar, con relación al pago de primas, son pagaderas de forma anual y fueron canceladas desde el año 2008 hasta el 2013, cumpliendo el art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT), de manera, que estando canceladas las gestiones 2008 a 2013, quedaría pendiente solo la prima del año 2014, que sería un sueldo del trabajador equivalente a Bs. 10.736,19.
Finalmente, se interpretó en forma errónea el DS 28699, respecto a la aplicación de la multa equivalente al 30% que pretende el demandante, pues el art. 9.I, es aplicable en caso de producirse el despido del trabajador y no cuando este presenta renuncia voluntaria.
II.2. Petitorio.
Finalizó su escrito, solicitando la casación del auto de vista impugnado, de manera que se determine el pago de la suma de Bs. 107.413,20 conforme a la liquidación adjuntada, por interpretación o aplicación indebida de la ley.
II.3. Motivos del recurso de casación planteado por Tonchi Simón Sánchez Matijasevic
II.3.1. Falta de fundamentación del auto de vista
La resolución de alzada se limitó a resumir los argumentos del demandante y poco o nada los suyos, además de reiterar que la a quo efectuó una adecuada valoración de la prueba, que los recursos no consignan la norma vulnerada y que los recursos no señalan con exactitud el dado, perjuicio o los agravios que se hubiera causado a las partes. Lo que no se aprecia en el Auto de Vista 148, son los fundamentos o motivos porque los vocales arribaron a dicho entendimiento, omitiendo su labor de revisión de los puntos expuestos como objeto de apelación y limitándose a reiterarlos, lo que implica una valoración omisiva. Citó al efecto, la SCP 1471/2016 de 12 de diciembre y del AS 469/13 de 7 de agosto de 2013, emitido por la Sala Social y Administrativa, por lo que corresponde que la resolución impugnada sea casada y se declare probada la demanda en todas sus partes.
II.3.2. Errada e insuficiente valoración de la prueba.
El Tribunal no efectuó un análisis adecuado de las pruebas y tampoco de los argumentos de la apelación, como demuestra a continuación:
Del promedio indemnizable
Con la prueba que cursa de fs. 22 a 39, consistente en las notificaciones electrónicas enviadas a su correo electrónico por el Banco Bisa, se acreditan los depósitos realizados por la empresa demandada, además de los recibos de pagos totales y parciales expedidos por la demandada, de manera que existe claridad de que el sueldo promedio de los últimos tres meses, asciende a la suma de Bs. 13.838,49, desvirtuando lo aseverado por la jueza del proceso y confirmado por el ad quem, ante la supuesta falta de prueba de su parte. De igual manera, las declaraciones testificales de cargo, demuestran que ese era el monto de su salario y finalmente, por el principio de inversión de la prueba, el llamado a desvirtuar dicho aspecto era el empleador.
De las comisiones devengadas
Con la prueba documental y testifical, se corroboró que le adeudan comisiones, como es el caso del cuadro elaborado y firmado por la empresa demandante, cursante a fs. 6, en el que reconoce el pago de las mismas por un total de $us. 37.017,82; por otra parte, en su confesión provocada, el demandado reconoce un adeudo de $us. 10.129,97 por la gestión 2013; la suma de $us. 7.143,80 por la gestión 2015; y, $us. 4.019,27 por la gestión 2015.
Empero, la a quo, señaló que el resumen de liquidación de esas comisiones por las gestiones señaladas, fue corroborado por el reconocimiento de derechos sobre el pago de las mismas, dando lugar al principio de verdad material por la prueba aportada; sin embargo, puso mayor énfasis en la confesión provocada del empleador, que simplemente confesó que adeuda una suma menor, que no es la real, cayendo en contradicción sin dar valor a dicha prueba, vulnerando el art. 1383 del CC, en cuanto a la indebida e insuficiente valoración de la prueba.
De los incrementos salariales
De la prueba aportada al proceso, se advirtió que a partir de la gestión 2013, su ex empleador dejó de honrar el pago de los incrementos salariales determinados por el gobierno, en un 8% mediante DS 1549. Un 10% para el 2014 por DS 1988; y, para la gestión 2015, el incremento fue de 8.5% de conformidad con el DS 2346; de esa forma, correspondía aplicar el principio de favorabilidad al trabajador.
De las horas extraordinarias
Conforme a los antecedentes y prueba aportada, se advierte claramente que nunca existió el cargo de confianza, pues además de estar subordinado a las instrucciones del empleador era permanentemente fiscalizado y ello se acreditó, porque la empresa demandada “hace los honorarios y actividades que yo ejercía” (sic).
Por ello, las horas extras demandadas y acreditadas, sin que la empleadora lo hubiera desvirtuado, siendo real que trabajó dos horas diarias en calidad de horas extras por lo que el pago es procedente.
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