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TSJ

AS/0196/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2021Penal
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 196/2021-RA

Sucre, 28 de mayo de 2021

Expediente : La Paz 22/2021

Parte Acusadora : Rosario Leydiz Quiroz Alparo

Parte Imputada : Susana Gonzales Bascopé Vda. de Quiroz y Shirley

Susan Gonzales

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2020, Susana Gonzales Bascopé Vda. de Quiroz y Shirley Susan Gonzales, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 33/2020 de 9 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rosario Leydiz Quiroz Alparo contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, tipificado y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Mediante Sentencia Nº 013/2018 de 23 de mayo, la Jueza de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Susana Gonzales Bascopé Vda. de Quiroz y Shirley Susan Gonzales, autoras de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de 3 (tres) años de privación de libertad, ordenando la restitución a la querellante, del Salón de Fiestas denominado “El Viejo Roble” y del departamento que habitan, habilitando el procedimiento para reclamación de los daños y perjuicios mediante el proceso correspondiente (fs. 262 a 270 vta.).

Contra la mencionada Sentencia, las acusadas Susana Gonzales Vda. de Quiroz y Shirley Susan Gonzales, formularon recurso de apelación restringida (fs. 293 a 304 vta.), mismo que es resuelto mediante Auto de Vista 194/2018 de 14 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal Departamental de Justicia, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia impugnada (fs. 330 a 335). Contra el mencionado Auto de Vista, las acusadas interponen recurso de casación (fs. 349 a 353 vta.) y la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, pronuncia el Auto Supremo Nº 412/2019-RRC de 4 de junio, declarando fundado el recurso citado y dejando sin efecto la resolución recurrida, ordenando se emita uno nuevo de conformidad a la doctrina legal establecida (fs. 370 a 376); en cumplimiento a dicho Auto Supremo, se emite el Auto de Vista Nº 33/2020 de 9 de octubre, que declaró admisible e improcedente el recurso de casación y confirmó la Sentencia Nº 013/2018 (fs. 381 a 386 vta.).

Por diligencia de 12 de noviembre de 2020 (fs. 408), se notificó a las acusadas con el referido Auto de Vista Nº 33/2020 y el 18 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 399 a 405).

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,

ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación que nos ocupa, la diligencia de notificación con el Auto de Vista Nº 033/2020 de 9 de octubre, a las acusadas Susana Gonzales Bascopé Vda. de Quiroz y Shirley Susan Gonzales, fue practicada el jueves 12 de noviembre de 2020 y el miércoles 18 de noviembre de 2020, presentaron el recurso de casación, por lo que se encuentra formulado dentro del plazo de 5 (cinco) días previsto por el citado art. 417 del CPP, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En el primer motivo, las acusadas señalan que el Auto de Vista no ha dado cumplimiento a las observaciones contenidas en el Auto Supremo Nº 412/2019-RRC, al no responder con fundamento adecuado el argumento del recurso de apelación restringida vinculado a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370 núm. 1 del CPP, toda vez que, conforme a lo fundamentado en su apelación, la Sentencia incurre en error in procedendo y consiguiente violación al debido proceso: a) Por judicializar una inspección técnica ocular precluida, ello considerando que el Abogado de la parte acusadora, dijo en su oportunidad, que no tenía más prueba para producir y pese a ello, se llevó a cabo dicha inspección y además en un lugar no especificado por la acusación particular; empero, el Auto de Vista omite estas situaciones, el Considerando V (puntos 2do. y 6to.), señala que el recurso de apelación es de naturaleza puramente de derecho, que no se puede retrotraer a circunstancias fácticas, que en cuanto a la inspección ocular, la numeración del domicilio era antigua (Nº 253), diferente a la actual (Nº 1529), que la petición de inspección ocular es en el inmueble Nº 1529, cuando en la acusación indica Nº 253, incumpliendo el art. 329 del CPP y que el Juez a quo cumplió correctamente el art. 124 y 173 del CPP; y, b) Por incorporar las pruebas extraordinarias PCE4, que corresponde a un Acta de Conciliación de 24 de abril de 2017, de fecha posterior a la acusación particular, y PCE5, consistente en un Formulario de información personal del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que no fue obtenido con requerimiento judicial; sin embargo, el Auto de Vista, no resuelve sobre la temporalidad del Acta de Conciliación, ni sobre la legalidad de dicho Formulario, sino que incurre en falsedad, al señalar en su Considerando V (punto 3ro.), que no se evidencia la reserva de apelar, omitiendo que dicha reserva, consta en el Acta de 9 de mayo de 2018.

Invocan como precedente contradictorio, el siguiente Auto Supremo:

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Datos del proceso

Demandante
Rosario Leydiz Quiroz Alparo
Demandado
Susana Gonzales Bascopé Vda. de Quiroz y Shirley Susan Gonzales
Proceso
Despojo
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2021AS/0196/2021-RAFuente oficial