Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0196/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho de la Seguridad Social / Corto Plazo / Salud / Reembolso de gastos médicos por atención externa / Procede

La institución recurrente acusó la violación del art. 2 del Decreto Ley 10173, ya que el último párrafo faculta a las Cajas denominadas Gestores, a delegar la administración y gestión del Seguro Social bajo responsabilidad absoluta de la institución delegada y dentro las cotizaciones establecidas y ...

Proceso
proceso coactivo social
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 196/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 37/2021

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 504 a 510, interpuesto por la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba RL. (COMTECO RL.), representada legalmente por Luis Armando Lujan Zuazo y Silvia Soliz Cordero, contra el Auto de Vista 026/2020 de 13 de marzo, de fs. 480 a 488, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Nacional de Salud contra la entidad recurrente, el memorial de contestación de fs. 513 a 515, el auto de 18 de diciembre de 2020 de fs. 526, que concedió el recurso, el Auto 37/2021-A de 20 de enero, de fs. 533 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

La Caja Nacional de Salud (CNS) a través de su representante, en su escrito cursante de fs. 42 a 43 vta., señala que la Unidad de Inspección de Empresas de la CNS, realizó la fiscalización de la gestión 2011, con el objetivo de verificar el correcto manejo de fondos destinados a las prestaciones de corto plazo y si éstos contienen el sustento necesario a disposiciones legales. En ese mérito, se elaboró el informe 334-997/2016 de 30 de noviembre, que determinó que existe un superávit a favor de la CNS que asciende a Bs 1.635.557,56.-, girándose la Nota de Aviso haciendo conocer a COMTECO LTDA., y no habiendo cancelado en el plazo establecido en el art. 25 del Reglamento del Seguro Delegado se procedió a girar la Nota de Cargo 234-002/2017 de 18 de enero, e interpone la demanda coactiva fiscal solicitando se dicte el Auto de Solvendo, ordenando al demandado cancele el monto citado precedentemente.

I.1.1. Auto definitivo

Que, tramitado el proceso coactivo social incoado por la Caja Nacional de Salud contra la Cooperativa Mixta de Telecomunicaciones Cochabamba “COMTECO LTDA.”, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió el Auto Motivado de 8 de febrero de 2018, de fs. 417 a 422, que declaró PROBADA la demanda coactiva social de fs. 42 a 43 vta. y vigente el Auto de Solvendo de 7 de abril de 2017 de fs. 44, e improbadas las excepciones de Falta de Fuerza Ejecutiva y de Ilegalidad opuestas por la Cooperativa coactivada; consecuentemente, conmina a la COOPERATIVA MIXTA DE TELECOMUNICACIONES COCHABAMBA “COMTECO LTDA”, para que dentro de tercero día de ejecutoriado el referido Auto, cancele la suma total de la Nota de Cargo 243-002/2017 de 18 de enero, con costas y bajo alternativa de ley.

I.1.2. Auto de Vista

Deducido el recurso de apelación por la Cooperativa demandada de fs. 449 a 455, por Auto de Vista 026/2020 de 13 de marzo, de fs. 480 a 488, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó en parte el Auto Motivado de 08 de enero de 2018, dejando sin efecto únicamente la sanción de costas, manteniendo incólume todo lo demás.

I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.

Como consecuencia del Auto de Vista citado precedentemente, la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba RL. “COMTECO RL.” antes denominada “COMTECO LTDA.”, representada legalmente por Luis Armando Lujan Zuazo y Silvia Soliz Cordero, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando las siguientes infracciones:

EN EL FONDO.

1. Acusó la violación del art. 2 del Decreto Ley (DL) 10173, ya que el último párrafo faculta a las Cajas denominadas Gestores, a delegar la administración y gestión del Seguro Social bajo responsabilidad absoluta de la institución delegada y dentro las cotizaciones establecidas y en la parte in fine establece que los excedentes deberán ser cubiertos por la institución delegada, lo cual significa que en la administración del seguro las atenciones médicas del seguro deben cubrirse con las cotizaciones que aporta el empleador, y cualquier gasto médico que excedan a las cotizaciones deben ser cubiertos por la institución delegada. Añade que COMTECO RL., como institución delegada administró los recursos dentro el marco de las cotizaciones que se destinan a favor de la atención integral de los trabajadores a cargo del empleador que es el 10% de los salarios según dispone el art. 3 de la Ley 0924 de 15 de abril de 1987.

Refiere que COMTECO RL., cubrió cualquier excedente de esos gastos, en ese sentido, el informe de fiscalización de 30/11/16, en sus conclusiones establece que la administración de los recursos del Seguro a Corto Plazo se ha delegado al Centro Quirúrgico Belga mediante contrato CAL/053 de 12/03/96, el cual establece el pago total de 12% de sus planillas mensuales, adicionando el 2% voluntario, el cual cubre los gastos en exceso, cumpliendo el art. 2 del DL 10173. Por lo que es una aberración pretender que los gastos en exceso y asumidos por COMTECO RL., se tenga que reembolsar a la CNS como se pretende en la Nota de Cargo, generado ilegalmente a título de que se han utilizado medicamentos no previstos en la Lista Nacional de Medicamentos Esenciales (LINAME).

Alega la vulneración de los arts. 15.I, 41.I y 45.III de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que al preservar el derecho a la vida y a la salud de los trabajadores de COMTECO RL. y de los beneficiarios, en procura de dar la mejor atención médica en la Clínica Belga; dichos gastos se realizaron preservando el equilibrio financiero entre los aportes y los gastos, y cualquier excedente ha sido asumido por COMTECO RL., ya que en ningún momento se sobrepasó esos gastos, menos se pidió que la CNS los asuma; por lo que esa atención de calidad dada a los asegurados no puede ser motivo de sanción para la institución delegada, por ello pretender hacer pagar a COMTECO RL., en favor de la CNS montos que han sido invertidos exclusivamente en la atención de salud de sus trabajadores, es incurrir en enriquecimiento ilícito. Asimismo, añade que, se desconocieron los gastos erogados por la Administración del Seguro Médico Delgado de COMTECO RL. en la compra de Servicios Médicos Generales y Especializados para sus Asegurados conforme al Contrato CAL/053, el cual no fue valorado por las autoridades de instancia, vulnerando el art. 45.II de la CPE.

2. Señaló la aplicación indebida de los arts. 20 del Código de Seguridad Social (CSS) y 43 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), puesto que el ambos se refieren a la Autorización de compra de Servicios Médicos, sean generales o especializados, y no señalan nada en relación a la Facultad para otorgar la Delegación de la Administración y Gestión de los Regímenes del Seguro Social de Corto Plazo. Continúa señalando que el Seguro Delegado ha sido instituido con el art. 2 del DL 10173 de 28 de marzo de 1972, por lo que los arts. 20 del CSS y 43 del RCSS no instituyen Seguro Delegado, por lo que fueron mal aplicadas en el Auto de Vista.

EN LA FORMA:

Acusó la violación del art. 123 de la CPE, al aplicar retroactivamente en Reglamento del Seguro Delegado, aprobado mediante Resolución de Directorio 110/2005 de 5 de diciembre, aprobado por Resolución Administrativa 030/2006 de 14 de febrero del INASES, en base al cual se exige el pago del superavit, sin considerar que el Seguro Delegado de COMTECO RL., no está sujeto a dicho Reglamento, ya se encuentran sujetos al Convenio de 24 de mayo de 2000. Agrega que la CNS para aplicar el indicado Reglamento debe suscribirse un nuevo convenio de Seguro delegado como establece el art. 3 de la Resolución Administrativa 030/2006 del INASES, por ello se vulneró el art. 123 de la CPE, por cuya causa los actuados son nulos.

Expreso que ni el CSS ni el RCSS, en ninguno de sus capítulos y articulados concede a las Cajas o Entes Gestores del Seguro Social de Corto Plazo la atribución de Fiscalización, sólo concede la facultad de inspección y control establecido en el art. 575.a) del RCSS, por lo que el contenido de la Nota de Cargo 134-002/2017 de 18 de enero, así como el Auto Motivado de 8 de enero de 2018 y el Auto de Vista vulneran el art. 122 de la CPE, incurriendo en arbitrariedades y vulneración de disposiciones legales, siendo por esta causa los actos de fiscalización nulos de pleno derecho. Asimismo, señala que se incurrió en la interpretación errónea de los arts. 573, 574 y 577 del RCSS, ya que ninguna de dichas disposiciones legales, confieren a la CNS la facultad de fiscalizar, vulnerándose el art. 122 de la CPE; aclarando que el art. 573 del RCSS confiere a las Cajas de Salud a realizar inspecciones periódicas, refiriéndose a las empresas afiliadas; es decir a las empresas que aseguran a sus trabajadores y beneficiarios para ser atendidos en la Caja de Salud, y no se refieren a las instituciones delegadas que administran el Seguro Delegado, ninguna norma facultan a inspeccionar al seguro delegado que fue instituido recién con el art. 2 del DL 10173 de 28 de marzo de 1972; por lo que interpretó erróneamente el RCSS.

Manifiesta la violación de los principios procesales del Iura Novit Curia y de verdad material, ya que el Auto de Vista sostiene que las excepciones de falta de fuerza ejecutiva e ilegalidad de la Nota de Cargo, se basa exclusivamente en la aplicación retroactiva del Reglamento del Seguro Delegado de la CNS, mas no sobre el suministro a los medicamentos que están en el LIMANE. Agrega que el Juez estaba en la obligación de analizar y aplicar correctamente las normas aplicables al caso, no vulnerarlas e interpretarlas erróneamente ni mucho menos aplicarlas indebidamente, vulnerándose el debido proceso.

Sostiene la vulneración del principio de verdad material, ya que no se aplica a peticiones extemporáneas, no reclamadas oportunamente. En el presente caso la verdad material se encuentra en el Seguro Delegado de COMTECO RL. que invirtió los recursos en los medicamentos que requerían los asegurados de acuerdo a su patología, preservando el equilibrio financiero para la mejor atención en salud y en protección de la vida de sus trabajadores y afiliados.

Arguye que los poderes acompañados por el coactivante son inválidos e insuficientes para acreditar personería, y no cumplen los requisitos exigidos para ser válidos en el proceso judicial, porque son poderes amplios, y no específicos con los requisitos que exige la ley y la jurisprudencia, en el que debe constar de forma concreta y específica, que quién se va litigar, en qué juicio y con qué objeto. Asegura que la CNS como entidad dependiente del Ministerio de Salud, los poderes debieron ser otorgados ante el Notario de Gobierno y no ante el Notario de Fe Pública usurpando funciones del Notario de Gobierno. Agrega que la personería es presupuesto esencial, sin el cual no puede haber proceso, puesto que se carecería de personería que se constituye en una falta de presupuesto procesal de la acción, omisión que es inconfirmable.

I.2.1 Petitorio.

Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados hasta dejar sin efecto la Nota de Cargo, o en su caso conforme al art. 220.IV case el Auto de Vista y fallando en lo principal declare improbada la demanda, puesto que la CNS no tiene facultad legal de exigir el pago del superavit.

I.3. De la contestación al recurso de casación

María Rosalía Grilo Salvatierra, en representación de la Caja Nacional de Salud, mediante escrito de fs. 513 a 515, manifestó que la afirmación de la entidad coactivante que la resolución impugnada fue emitida en violación, interpretación errónea y aplicando indebidamente normas legales, dicha acusación no tiene fundamento, ya que la entidad demandada a momento de solicitar pertenecer al seguro delegado, tenía pleno conocimiento de los derechos y obligaciones que conlleva este régimen especial. Añade que, con su afán de justificar y evitar el pago de las aportaciones devengadas, en sentido que velando la salud de sus trabajadores adquirió medicamentos que no estaban contemplados o autorizados en el LINAME, e hizo uso y abuso del seguro delegado, sin percatar que todo el medicamento se debería comprar sin salir del listado debidamente reconocido por el Seguro Delegado.

Mostrando 34 de 67 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

RESTITUCIÓN DE GASTOS DE SALUD/ En los lugares donde la Caja no disponga de servicios sanitarios propios o contratados, ésta podrá autorizar al asegurado el empleo de servicios sanitarios particulares, abonando al interesado el total que importe esta atención. Pudiendo el asegurado y sus beneficiarios ser internados en clínicas particulares siempre que el caso sea de comprobada necesidad.

Datos del proceso

Demandante
Caja Nacional de Salud
Demandado
Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba RL. (COMTECO RL.),
Proceso
proceso coactivo social
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 20 del Código de Seguridad Social Artículo 6 inc. c) del Decreto Supremo 25798 de 2 de junio de 2000 Artículo 21 de la Resolución Administrativa Nº 030-2006 de 14 de febrero de 2006

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2021AS/0196/2021Fuente oficial