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AS/0196/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de marzo de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Principios / Principio de Protección

La parte recurrente manifiesta que con referencia al documento de reconocimiento de bienes propios de 12 de junio de 2008, el Ad quem manifestó que las partes establecen que los bienes se adquirieron antes de la firma de ese documento y declararon su conformidad expresa, de que los bienes descritos ...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 196/2022

Fecha: 22 de marzo de 2022

Expediente: P-1-22-A.

Partes: Raúl Aguilar Mamani c/ Leonor Bejarano Canaviri.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 444 a 447 vta., interpuesto por Raúl Aguilar Mamani, impugnando el Auto de Vista Nº 201/2021 de 03 de noviembre, cursante de fs. 432 a 435 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso de división y partición de bienes gananciales, seguido por el recurrente contra Leonor Bejarano Canaviri; la contestación de fs. 492 a 496; el Auto de concesión de 29 de noviembre de 2021 a fs. 497; el Auto Supremo de Admisión N° 36/2022-RA de 26 de enero de fs. 508 a 509; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Raúl Aguilar Mamani, mediante memorial de fs. 14 a 16 vta., subsanado a fs. 27, demandó división y partición de bienes gananciales contra Leonor Bejarano Canaviri, quien una vez citada contestó la demanda en forma negativa, opuso excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación e incompetencia, y reconvino por determinación de bienes propios, según escrito de fs. 96 a 107; desarrollándose de esta manera el proceso, señalándose audiencia preliminar desarrollada el 21 de julio de 2021, en la que el Juez Público de Familia 1° de la ciudad de Cobija, a través del Auto Definitivo de fs. 368 vta., a 375, declaró: a) Con relación al inmueble con Folio Real N° 9.01.1.01.0000567, PROBADA la excepción de cosa juzgada; b) Referente al bien registrado bajo Folio Real N° 9.01.1.01.0005566, PROBADA la excepción de falta de legitimación activa del demandante e IMPROBADA la excepción de incompetencia; c) En relación al Folio Real N° 9.01.1.01.0003697, PROBADA la excepción de falta de legitimación activa del demandante e IMPROBADA la excepción de incompetencia; y d) Respecto al bien inmueble ubicado en la localidad de Challapata, Oruro, IMPROBADA la excepción de legitimación e IMPROBADA la excepción de incompetencia.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Raúl Aguilar Mamani, mediante memorial de fs. 398 a 400 vta., que originó que la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emita el Auto de Vista Nº 201/2021 de 03 de noviembre de fs. 432 a 435 vta., CONFIRMANDO el Auto Definitivo de fecha 21 de julio de 2021 con los siguientes argumentos:

En mérito a lo analizado con las pruebas aportadas al proceso se tiene que la división y partición del bien inmueble con Folio Real N° 9.01.1.01.0000567, ubicado en la calle Fernández Molina esquina Rodolfo Siles Reyes, y su situación jurídica se encuentra con calidad de cosa juzgada y no corresponde volver a referir sobre la misma pretensión.

Respecto a la falta de legitimación del actor sobre el bien inmueble con Folio Real N° 9.01.1.01.0005566, más allá del reconocimiento de bienes propios el año 2008, aclarar que los bienes propios por su naturaleza jurídica no pasan a ser parte de la comunidad de gananciales, en el cuaderno procesal se establece que el lote fue adquirido el 2007 a nombre de Leonor Bejarano Canaviri, no se tiene constancia con qué fondos se hizo la compra, empero está el documento de reconocimiento de bienes propios de 12 de junio de 2008, donde las partes establecen que esos bienes se adquirieron antes de la firma de ese documento y declaran su conformidad expresa de que los bienes descritos en la cláusula segunda son bienes propios de cada cónyuge y ahí consta que el inmueble de la Urbanización Asahí es un bien propio de la demandada, este documento tiene vigencia plena porque no ha sido declarada su nulidad judicialmente.

En el cuaderno procesal, se tiene como referencia que se ha tramitado un proceso de anulabilidad de documento público y cancelación de partida en Derechos Reales más daños y perjuicios, con la emisión de la Sentencia N° 17/2017 de 10 de junio, referido a este bien que fue transferido por la demandada mediante Minuta N° 569/2008 de 03 de septiembre a favor de Prudencio Bejarano Choque, y ese documento no ha sido declarado nulo porque la demandada ostentaba el derecho propietario.

En cuanto al inmueble ubicado en la Avenida 9 de febrero, Zona K, con Folio Real N° 9.01.1.01.0003697, se tiene que ese terreno está dentro de los bienes propios de la demandada, así lo establece el documento de reconocimiento de bienes propios de 12 de junio de 2008, ahí también consta una deuda que se tenía con Celia Bejarano que se originó por la compra de ese terreno, al respecto la demandada señala que la adquisición de dicho terreno dio lugar a esa deuda y al no poder pagarse se devolvió el lote de terreno, por lo que al no poder cancelar la deuda de $us.7.000,00 tuvo que ser transferido a otra persona y extinguir la deuda, eso se puede establecer del certificado de tradición expedido por Derechos Reales y por el certificado treintañal, asimismo se denota que ese terreno estaba registrado a nombre de la demandada al año 2005, pero el 2011 transfiere al actual propietario Claudio Choquetopa. En ese entendido, sobre la falta de legitimación, mientras esté vigente el documento de reconocimiento de bienes propios de 12 de junio de 2008, se tiene que ese bien inmueble era de la demandada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Raúl Aguilar Mamani mediante memorial de fs. 444 a 447 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, Raúl Aguilar Mamani en dicho medio de impugnación acusó:

a) Indebida fundamentación y motivación del Auto de Vista, debido a que la comunidad de gananciales, prevista en el art. 176 de la Ley N° 603 como instituto jurídico de orden público, es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges expresado en el art. 177. I de la citada norma, sin embargo, el Tribunal de alzada fundó su fallo en que los bienes de Leonor Bejarano Canaviri, fueron adquiridos por medio de herencia, legado o donación, cosa falsa porque en el proceso de comprobación de unión conyugal, se ha declarado y reconocido una convivencia de 10 años, desde el 01 de febrero de 2000 hasta el mes de agosto de 2010, probando que estos bienes fueron adquiridos dentro la comunidad ganancial.

b) El Tribunal de alzada con relación al lote de terreno adquirido el 2007 a nombre de Leonor Bejarano Canaviri, señaló que no se tiene en el cuaderno procesal la constancia con qué fondos se hizo la compra del mismo; siendo evidente que fue adquirido dentro la unión conyugal que, para darle estabilidad y confianza, permitió que esté inscrito a nombre de la demandada, siendo fruto del trabajo del recurrente.

c) Con referencia al documento de reconocimiento de bienes propios de 12 de junio de 2008, el Ad quem manifestó que las partes establecen que los bienes se adquirieron antes de la firma de ese documento y declararon su conformidad expresa, de que los bienes descritos en la cláusula segunda son bienes propios de cada cónyuge, estando el bien inmueble con Folio Real N° 9.01.1.01.0005566, siendo un bien de la demandada; documento que no es válido porque fue suscrito a base de chantajes y amenazas, ya que todos los inmuebles de los que pide su división fueron adquiridos durante la unión conyugal con la demandada y reconocido judicialmente por el mismo Juez que conoce esta causa.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada contestó manifestando que el recurso de casación no cumple con los arts. 693 y 396 de la Ley N° 603, ya que al parecer pretendiera cuestionar el documento privado de aclaración de derechos respecto a bienes comunes o propios, diciendo que fuese inválido o producto de amenazas o violencia, al margen de que dicha apreciación subjetiva no hace ninguna causal de casación en el fondo y hasta pareciera cuestionar defectuosa valoración de prueba, pero sin concretar cuál la evidencia al respecto, ya que no se ha protestado las conclusiones del Tribunal de alzada, cuando incluso resulta contradictoria la postulación adversa, cuando por una parte dice que aquel documento es inválido por violencia, amenaza o chantaje, pero por otra diga que si firmó dicho documento fue para garantizar la estabilidad de la hija en común.

Tampoco aclara cómo es que el documento de aclaración es nulo de pleno derecho, cuando toda nulidad o anulabilidad de documentos necesariamente debe pronunciarse judicialmente como establece el art. 546 del Código Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los actos propios.

En el Auto Supremo No 591/2014, de fecha de 17 de octubre, se orientó al respecto estableciendo que: “Conviene destacar la teoría de los actos propios, según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, siendo inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior”.

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TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS/ Resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados.

Datos del proceso

Demandante
Raúl Aguilar Mamani
Demandado
Leonor Bejarano Canaviri
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo No 591/2014, de fecha de 17 de octubre, Auto Supremo No 158/2014 de fecha 14 de abril

Tribunal Supremo de Justicia22 de marzo de 2022AS/0196/2022Fuente oficial