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TSJReiteradora

AS/0196/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto al motivo de apelación relativo a la indebida fundamentación probatoria efectuada por el Juez de mérito, defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP; por cuanto, fue declarado sin lugar, sin se...

Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 196/2022-RRC

Sucre, 04 de abril de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Tarija 65/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 205 a 218, Jorge Antonio Alvarado Cardozo, impugna el Auto de Vista 32/2021 de 23 de julio, de fs. 191 a 193 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2019 de 10 de julio (fs. 161 a 167 vta.), la Juez Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jorge Antonio Alvarado Cardozo, culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP, imponiendo la pena de dos (2) años de reclusión, con costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio a calificarse en ejecución de Sentencia, al haberse acreditado los siguientes hechos:

El imputado Jorge Antonio Alvarado Cardozo agredió psicológicamente a su pareja M.M.V.R., con quién tiene una hija en común, mediante un conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control de su comportamiento y decisiones, teniendo como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica y desorientación.

El 2016 durante el mes de septiembre M.M.V.R. y Jorge Antonio Alvarado Cardozo habrían suscrito un acuerdo de separación donde él tenía que salir de la casa; sin embargo, retorna luego de unos días porque se encontraba trabajando, la insulta con palabras como: "ya has ido a putear", "debías morirte", "solo sirves para eso" en presencia de su hija de 8 años de edad, le dice a su hija "no tienes que acercarte a esa mujer loca", "es una loca", " una puta", el imputado seguía viviendo ahí, recogía a su hija a tirones, no la dejaba, M.M.V.R. quería almorzar con su hija, teniéndose que M.M.V.R es víctima de violencia familiar o doméstica (psicológica) por recibir agresiones psicológicas de parte de su pareja Jorge Antonio Alvarado Cardozo.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Jorge Antonio Alvarado Cardozo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 169 a 176 vta.), alegando el siguiente agravio, vinculado al motivo de casación:

El Tribunal no ha fundamentado la Sentencia de manera congruente, suficiente y debida, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, no contiene motivos congruentes que relacionen los hechos acusados y la prueba producida en juicio oral; toda vez, que de la fundamentación probatoria descriptiva y valorativa que efectuó el Juez de mérito no existe prueba alguna que acredite que su persona haya agredido psicológicamente a MMVR, limitándose la Sentencia a estigmatizar, sin considerar que el verdadero legajo o conjunto probatorio que se describe y valora, traduce contundentemente las contradicciones de hechos, y relato de otros hechos realizados por la supuesta víctima que hacen ver un relato inventado, debiendo ser el resultado una absolución, no así una condena, pues por una parte, la Juez refirió que del informe pericial psicológico, el relato era creíble, sin valorar y analizar que los hechos que fueron expuestos por parte de la supuesta víctima al perito, fueron hechos distintos a los denunciados y a lo establecido en la acusación fiscal, con otras fechas de 2011, 2014, etc.; sin embargo, el psicólogo forense, no tomó en cuenta la prueba documental judicializada, realizando una valoración individual sólo del relato de la evaluada, omitiendo cotejar los relatos realizados por la misma en las entrevistas e informes psicológicos, que no fueron consistentes, pues de haberse tomado en cuenta esos aspectos, los resultados habrían sido otros, no siendo el informe pericial suficiente para determinar la autoría del delito aludido a su persona, más aún cuando la evaluada no ha referido otros hechos entre septiembre de 2016 a junio de 2019, cuando la misma fue víctima de agresión sexual por una tercera persona, hecho que seguramente le produjo deterioros en su salud emocional; sin embargo, dichas consecuencias fueron atribuidas a su persona por el supuesto hecho que un solo día agredió verbalmente a la víctima.

La Sentencia, de la fundamentación probatoria intelectiva, si bien llegó al convencimiento de la existencia del hecho de septiembre de 2016, de manera ligera e improbada afirmó que las acciones realizadas por su persona fueron sistemáticas de desvalorización, intimidación y de control del comportamiento de la supuesta víctima, cuando la misma, según el informe psicológico del SLIM es una persona impulsiva y agresiva, no encontrándose la fundamentación debida para superar el juicio de subsunción que le asigne la cualidad de tipicidad al hecho probado; puesto que, la Sentencia no explica por qué dice que fueron repetitivas, insistentes, finalmente cómo es que aquello se traduce en un actuar necesario que controla las decisiones y comportamiento de la víctima que la intimida o desvaloriza, cuando la misma es una persona impulsiva, tal cual lo demuestra el informe psicológico y las declaraciones testificales de descargo; sin embargo, de la fundamentación jurídica de la Sentencia, no realiza un correcto juicio de subsunción, que viene de la mano con el defecto de motivación, imponiendo el Tribunal de mérito la sanción de dos años, sin especificar ni motivar cómo consideró que una supuesta agresión verbal se transformó en un conjunto de acciones sistematizadas, tampoco motivó cómo llegó a la conclusión de que esas agresiones verbales provocaron desvalorización, intimidación, control del comportamiento y decisiones de la víctima.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 32/2021 de 23 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos vinculado al motivo de casación:

Respecto, a la falta de fundamentación de la Sentencia, es preciso convenir que, fundamentar una Sentencia significa nada más ni nada menos que dar a conocer a las partes y por extensión a la sociedad todas las razones por las cuales el Juez o Tribunal asume una determinada decisión jurisdiccional de conformidad con el art. 124 CPP. En ese contexto, una Sentencia justa y bien fundamentada es la culminación necesaria del debido proceso, significa la concreción de todos los principios sustantivos y de todas las garantías procesales en una resolución final plenamente motivada, que aspira resolver con justicia el problema o conflicto penal a que se refiere y ser aceptada o por lo menos entendida por las partes y por la comunidad en general, debiéndose sopesar, que toda sentencia o resolución final debe cumplir dos niveles mínimos de fundamentación o justificación: Uno, denominado justificación interna, que trata de ver si la decisión del Tribunal es lógica; es decir, si corresponde lógicamente con las premisas que se proponen como su sustento; y, otro segundo nivel denominado justificación externa, que tiene que ver con la concreción o fundamentación racional del contenido de las premisas usadas en la justificación interna.

En otras palabras, toda Sentencia debe tener: a) Un nivel lógico formal, de validez, del razonamiento deductivo; y, b) Un nivel argumentativo, respecto a los hechos y pruebas que corresponden a la controversia, en función a las normas, conceptos e instituciones con los cuales se interpretan y se califican jurídicamente tales hechos y pruebas, lo que se ha cumplido a cabalidad, al hallarse la Sentencia debidamente estructurada, exponiendo con claridad los hechos referidos en la acusación, los elementos de prueba incorporados a juicio tanto testifical como documental, detallando los hechos probados, para luego en una apreciación integral asumir que se ha demostrado la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, señalando claramente que "La Sra. M.M.V.R. es víctima de violencia familiar o domestica (psicológica) por recibir agresiones psicológicas de parte de su pareja Jorge Antonio Alvarado Cardozo, mediante un conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control de su comportamiento y decisiones teniendo como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica y desorientación”, situación que determinó una sentencia condenatoria, ajustándose el fallo impugnado a la exigencia del art. 124 del CPP; toda vez, que la Juez de mérito hace una valoración lógico jurídico de todos los elementos de prueba introducidos a juicio tanto la prueba testifical como la documental, de acuerdo al prudente arbitrio y a las reglas de la sana crítica, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba de conformidad al art. 173 del CPP, teniéndose por cumplidas las reglas de la lógica en el marco de la equidad y la justicia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 1098/2021-RA de 29 de noviembre (fs. 225 a 227), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

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Máxima

EL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES/ El juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico. Para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jorge Antonio Alvarado Cardozo
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo N° 342/2006 de 28 de agosto. Auto Supremo N° 207/2007 de 28 de marzo. Auto Supremo N°319/2012-RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2022AS/0196/2022-RRCFuente oficial