Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
Auto Supremo N° 196/2023
Sucre, 7 de noviembre de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 05/2023
Demandante : Asociación Accidental San Alberto
Demandado : Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua - EMAGUA
Proceso: Contencioso
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de Casación de fs. 3655 a 3658 vta., interpuesto por Luis Adam Michel Mendoza representante legal de la Asociación Accidental San Alberto, contra la Sentencia N° 200/2020-C de 29 de septiembre, cursante de fs. 3645 a 3650, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa recurrente, contra la Unidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua - EMAGUA, el Auto de fs. 3661, que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 52/2023 de 02 de mayo, que admitió el recurso de casación y los antecedentes del proceso.
.ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso Contencioso interpuesto por la Asociación Accidental San Alberto, contra la Unidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua - EMAGUA, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 200/2022-C de 29 de septiembre, cursante de fs. 3645 a 3650, declarando improbada la demanda de pago de intereses moratorios.
. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La referida Sentencia, motivó a la parte demandante, a interponer el recurso de Casación cursante de fs. 3655 a 3658 vta., manifestando, en síntesis, lo siguiente:
1. Error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba; toda vez que, se acompañó, pero no se valoraron como medio probatorio las planillas (CAOs) 40, 41, 42 y 43, que contienen las aprobaciones realizadas por el Supervisor, vulnerando lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil. Al respecto, señala que no se valoró como medio probatorio, el Contrato de Obra, que en su cláusula vigésima octava, establece que la falta de pago oportuno de las planillas de avance presentadas, generan un interés moratorio computadle 60 días después que el Supervisor aprueba la planilla de avance; en ése sentido, manifiesta que el derecho al cobro de interés no puede ser desestimado bajo el argumento simplista y ausente de fundamentación y motivación que indica que la Asociación Accidental no hizo conocer la fecha exacta en la que la entidad demandada canceló las planillas 40, 41, 42 y 43 y que debe tomarse en cuenta que dicha cancelación se efectivizó una vez concluido el periodo de prueba. Al respecto manifiesta que a momento de presentar la demanda Contenciosa se acompañó una planilla que contenía un monto tentativo de intereses, calculado hasta el 20 de agosto de 2020, monto que debe ser actualizado en ejecución de Sentencia, siendo arbitrario el fundamento que refiere la imposibilidad de determinar con precisión hasta que fecha debía pagarse el interés.
Denuncia la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, incumpliendo lo establecido por el art. 213 de la Ley 439, por cuanto la Sentencia no recae sobre las cosas litigadas; toda vez que la Sentencia refiere: “la Asociación Accidental San Alberto, no acreditó ninguna documentación ni prueba, respecto al pago de la planilla de cierre final de obra”, cuando en el proceso Contencioso, no se demandó el pago de la planilla de cierre. Además, acusa que la Sentencia omite citar la normativa aplicable y precisar los hechos probados y no probados y que realizó la sola transcripción del contrato y que de haber realizado este trabajo intelectivo se hubiese dictado una resolución diferente.
Solicita se Case la Sentencia y se declare probada la demanda respecto al derecho de cobro de intereses por demora en el pago.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Realizado el correspondiente traslado del Recurso de Casación a la contraparte, a través del decreto de fs. 3659, es posible advertir que la entidad demandada, no respondió oportunamente al mismo.
FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
La Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo N° 620, en su art. 4, de manera concordante, dispone que, para el trámite de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil de 1975 (CPC-1975), hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada. A partir de la normativa expuesta y en virtud a la vigencia de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil de 2013 (CPC- 2013), con el fin de esclarecer la normativa aplicable en el trámite de los procesos contenciosos y contencioso administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado una interpretación de las normas precedentes a través de la Circular N° 002/2016 de 29 de febrero, estableciendo que el trámite en los procesos contencioso y contencioso administrativo proseguirá aplicándose el CPC-1975, hasta que sean reguladas por Ley especial. En el mismo sentido y ampliando la interpretación de la normativa que regulan los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular N° 01/2019 de 14 de febrero, en la que señala: “El art. 4 de la precitada Ley N° 620, dispone de manera expresa y categórica que para la tramitación de estos procesos, se aplicarán los Arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (D.L. N° 12760 de 06-08-1975), hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, conforme lo establece también la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil).
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en tanto se cumplan los requisitos establecidos; lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las Leyes violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar. En este entendido, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien pueden ser formulados de manera paralela, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica; pues, a través del primero se impugna el error "de juzgamiento", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido; es decir, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "de procedimiento"; esto es, cuando la resolución recurrida hubiese sido dictada violando formas esenciales del proceso; o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LEY 12760
ARTICULO 192o- (Forma de la sentencia).- La sentencia se dará por fallo y contendrá:
El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales, y objeto del litigio.
La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda.
La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.
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