Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 196/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 07/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2022, cursante de fs. 70 a 73 vta., Jonathan Velasco Vidal, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 123/2022 de 23 de noviembre, saliente a fs. 65 y vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AAA contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 31/2022 de 16 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jonathan Velasco Vidal, autor y culpable del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente calificado conforme el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, de fs. 50 a 53 vta., motivando la emisión de la Providencia de 31 de octubre de 2022, por medio de la que la Sala Penal Tercera de Oruro, al amparo del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP) otorgó tres días para subsanar observaciones realizadas. Más adelante, el señalado recurso de apelación fue declarado inadmisible por aquel Colegiado, a través de Auto de Vista 123/2022 de 23 de noviembre.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En lo esencial y destacable el recurrente señala que “el tribunal de alzada, incurrió en insuficiente fundamentación, toda vez que la misma no me habría notificado conforme derecho, hecho que me habría generado indefensión por lo que no se habría resuelto mi apelación, asimismo la Sentencia 31/2022…al indicar que se constató que mi persona participó en el hecho pero que toda aseveración debe tener un explicación lógica coherente razonable y clara, en su caso no existió explicación del porqué llegaron a esa convicción” (sic).
En lo demás el recurso, refiere varios pasajes relacionados tanto con contenidos del caso, apologiza una supuesta conducta, alega la violación de derechos de tutela constitucional, denuncia el quebrantamiento de reglas de procedimiento y replica varias porciones de jurisprudencia señalada como proveniente de la jurisdicción constitucional. También en el recurso invoca como precedentes contradictorios los AASS 109/2018 de 2 de marzo, 53/2012 de 22 de marzo de 2012, 297/2012 de 20 de noviembre y 550/2014 de 15 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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