Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 196/2024
Fecha: 14 de marzo de 2024
Expediente: CB-10-24-S
Partes: Marco Antonio Laime Salinas c/ Mary Luz Salinas Salse, Beatriz Rosario Moreira vda. de Laime; Saúl Remberto, Sonia Luz, José de la Cruz, Luciana, Dalia Luz todos Laime Salinas y Claudia María, Luis Carlos, Israel Rodrigo, Alejandro Saúl todos Laime Moreira.
Proceso: División y partición de herencia.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 306 a 310 vta., interpuesto por Luciana Laime Salinas a través de su representante legal José Fernando Paz Villalta, contra el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2023, obrante de fs. 298 a 303, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de herencia, seguido por Marco Antonio Laime Salinas contra Mary Luz Salinas Salse, Beatriz Rosario Moreira vda. de Laime; Saúl Remberto, Sonia Luz, José de la Cruz, Dalia Luz todos Laime Salinas; Claudia María, Luis Carlos, Israel Rodrigo, Alejandro Saúl todos Laime Moreira y la recurrente; la contestación de fs. 315 a 317 vta., el Auto de concesión de 27 de diciembre de 2023; visible a fs. 318, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marco Antonio Laime Salinas, mediante memorial que cursa de fs. 4 a 6 vta., subsanado por escritos salientes a fs. 11 y vta., a fs. 22 y vta., a fs. 29 y a fs. 33, planteó demanda de división y partición de herencia, contra Mary Luz Salinas Salse, Beatriz Rosario Moreira Vda. de Laime; Saúl Remberto, Sonia Luz, José de la Cruz, Luciana, Dalia Luz todos Laime Salinas y Claudia María, Luis Carlos, Israel Rodrigo, Alejandro Saúl todos Laime Moreira; quienes una vez citados, Luciana Laime Salinas por memoriales de fs. 52 a 56 vta., subsanado de fs. 61 a 62 y a fs. 71, contestó a la demanda y opuso excepciones de falta de legitimación, oscuridad, contradicción, demanda defectuosa y formuló demanda reconvencional, que mediante Auto de 20 de julio de 2021 se la tuvo por no presentada; de fs. 120 a 124 vta., José Fernando Paz Villalta en representación de Luciana Laime Salinas interpuso incidente de nulidad de obrados. Del escrito que cursa de fs. 85 a 86, Franklin Pereira Paz se apersonó y respondió la demanda en representación de Mary Luz Salinas Salse, Sonia Luz, José de la Cruz, Saúl Remberto todos Laime Salinas; mediante memorial que cursan de fs. 92 a 93, Dalia Luz Laime Salinas a través de su representante legal Gimena Salcedo Villarroel contesto a la demanda y según memorial a fs. 101 y vta., Dinora Abigail Calles García contestó a la demanda como defensora de oficio de los posibles herederos de Remberto Laime Villazon; pretensiones que dieron lugar a los Autos de 31 de diciembre de 2021 y 28 de abril de 2022, corrientes de fs. 152 a 153, de fs.155 a 158, y de fs.181 vta. a 184 vta., respectivamente, que declararon el RECHAZO a la sucesión procesal activa y pasiva, IMPROBADO el incidente de nulidad de obrados, e IMPROBADAS las excepciones de falta de legitimación o interés legítimo y demanda defectuosa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 21 de julio de 2022, cursante de fs. 242 a 248 vta., en la que la Juez Público, Civil y Comercial 10° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda principal de división y partición en favor de todos los herederos; además al no admitir cómoda división, se ordenó proceder a la subasta y remate del mismo, previa evaluación pericial, dictando también SIN LUGAR a la determinación de pago de daños y perjuicios, con costas y costos a la demandada.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Luciana Laime Salinas, a través de su representante legal José Fernando Paz Villalta, según memorial de fs. 249 a 263, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2023, obrante de fs. 298 a 303, que CONFIRMÓ los Autos Interlocutorios de 31 de diciembre de 2021, de 28 de abril de 2022 y la Sentencia de 21 de julio del mismo año, con costas y costos a la demandada apelante, con base en los siguientes fundamentos:
- Con relación a la nulidad procesal, la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
- Sobre la falta de legitimación o interés legítimo, corresponde citar el art. 1025 del Código Civil que señala que la aceptación pura y simple se efectúa de dos formas; 1) de forma expresa, cuando se la ejecuta mediante declaración escrita, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero y 2) de forma tácita que se produce cuando el heredero ejecuta uno o más actos que no tendría el derecho de realizar si no fuera en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar la herencia.
Concluyendo que lo refutado por el representante de la apelante no resulta un tema controvertido, al no demostrarse la falta de legitimidad pasiva en los codemandados, concluyendo que no existe motivo justificado para declarar la nulidad planteada o la admisión de la excepción de falta de interés legítimo pasivo.
- Con relación al recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 21 de julio de 2022, indicando que no se habría considerado el documento privado de compraventa del 50% de las acciones y derechos del inmueble objeto de litis, suscrito entre Remberto Laime Villazón y Lucia Laime Salinas con reconocimiento de firmas y rúbricas de fecha 19 de abril de 2012, este no requiere de mayor requisito que el consentimiento de las partes, extremo que fue cumplido, concluyendo que el mencionado acuerdo, al perfeccionarse con el consentimiento de las partes suscribientes (comprador – vendedor), resulta eficaz y válido solo entre los contratantes, y no para terceros (codemandados), por no tener la calidad de publicidad al haberse omitido la inscripción a Derechos Reales.
Con relación al documento de resolución parcial de contrato de venta de inmueble de 24 de agosto de 2021 con reconocimiento de firmas y rúbricas de 30 de agosto de 2021, en el que Gimena Salcedo Villarroel en representación de Dalia Luz Laime Salinas manifiesta su voluntad de resolver el contrato de compra venta de 19 de abril de 2012, corresponde indicar que la A quo a momento de desarrollar con referencia a este título en el punto II.2.8 de la Sentencia de 21 de julio de 2022, erróneamente señala que se habría causado la extinción del contrato, dejando sin efecto el contrato retroactivamente (documento de compra venta de 19 de abril de 2012), puesto que la pretensión de la demanda ordinaria es la división y partición de bien hereditario y no la resolución parcial del documento pactado, por lo que el cumplimiento al derecho al debido proceso determinado en el art. 4 del Código Procesal Civil, corresponde dejar sin efecto el punto II.2.8 de la Sentencia 21 de julio de 2022, por no adecuarse a la pretensión de la demanda principal, aclarando a los recurrentes que tienen la vía expedita para iniciar la demanda que crean pertinente.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luciana Laime Salinas a través de su representante legal José Fernando Paz Villalta mediante escrito de fs. 306 a 310 vta., que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luciana Laime Salinas a través de su representante legal José Fernando Paz Villalta, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Las autoridades judiciales de primera y segunda instancia no consideraron que para litigar el derecho propietario de un bien inmueble sucesorio y solicitar la división y partición de este, es necesario contar con una aceptación de la herencia de manera expresa y su correspondiente registro en la oficina de Derechos Reales, ya que no es suficiente solo de manera tácita; asimismo, el Tribunal de apelación no profundizó a cabalidad respecto a la legitimación de los demandados dentro de la presente acción legal, pues el art. 1026 del Código Civil que versa sobre la aceptación tácita no otorga facultades para allanarse a un proceso judicial de división y partición de bienes hereditarios.
b) Sobre el segundo agravio, la Sala Civil segunda realiza una interpretación de la validez del documento de transferencia del 50% de acciones y derechos del de cujus, reconociendo el derecho adquirido mediante la compra y venta del señor Remberto Laime Villazón a favor de Luciana Laime Salinas, así como también deja sin efecto el punto II.2.8 de la Sentencia de 21 de julio de 2022, es decir la extinción del contrato de compra venta de fecha 19 de abril de 2012; sin embargo, establece que por falta de registro en la oficina de Derechos Reales no adquirió la publicidad para hacer valer sus derechos ante terceros, requisito para ser oposición.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que revoque la Sentencia y Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
De la respuesta al recurso de casación.
Marco Antonio Laime Salina, mediante memorial cursante de fs. 315 a 317 vlta. contestó al recurso de casación bajo los siguientes extremos:
En cuanto al petitorio de solicitud al Tribunal de Casación, falle por la revocatoria, este alto Tribunal solo puede pronunciar sus resoluciones en una de las formas establecidas por el art. 220 del Código Procesal Civil, dentro de las cuales no se encuentra la facultad de revocar las resoluciones recurridas, por otra parte, de la lectura íntegra del recurso de casación, se advierte que no cumple con los requisitos impuestos por el art. 274 del Código Procesal Civil.
Fundamento estos que ameritan que el recurso de casación sea declarado improcedente, con costas.
En cuanto a los relativo al interés legítimo o legitimación que surja de todo término de las demandas, conforme a nuestro ordenamiento jurídico señalado y de acuerdo con los nombrados tratadistas, mi persona como demandante y todos los codemandados tenemos la correspondiente legitimación Ad Causam y la legitimación Ad Procesum, además, acreditadas por las mismas literales presentadas por la codemandada Sra. Luciana Laime Salinas.
En cuanto a recurso de casación en el fondo, relativo a violación del derecho propietario adquirido, que dejó sin efecto el documento privado de compraventa de acciones y derechos del bien inmueble, de fecha 19 de abril de 2012, cuando en realidad, conforme a la integridad de obrados, no existe mención y menos resolución sobre nulidad a anulabilidad de este documento.
Con estos antecedentes, tengo a bien responder al recurso de casación interpuesto por la codemandada señora Luciana Laime Salinas, solicitando que el superior en grado declare improcedente el mismo, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1. De la aceptación tácita de herencia.
Este Tribunal, ha dejado claramente establecido en el Auto Supremo Nº 441/2015 de 17 de junio que: “El art. 1025 del C.C., en cuanto a la aceptación de la herencia dice: “I. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. II. La aceptación es expresa cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero. III. La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar.” Precepto normativo que regula las formas de aceptación de la herencia entre ellas la aceptación pura y simple que resulta de la voluntad del heredero manifestada expresa o tácitamente, el parágrafo III del citado artículo, implica dos requisitos a cumplirse en la aceptación tácita que son: la voluntad de aceptar, que se presume por el carácter de los actos ejecutados que demuestran inequívocamente la intención de aceptar; El otro requisito, se refleja en la conducta del heredero, que se traduce en la realización de actos, que sólo podría realizar el heredero”.
III.2. Sobre el contrato de venta.
En lo concerniente a la clasificación del contrato de venta, respecto a su perfeccionamiento este máximo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo N° 456/2015 de 19 de junio, señaló que el mismo es consensual y no formal: “Siendo este el antecedente trascendental corresponde en principio realizar el análisis de este tipo de contratos, para lo cual podemos señalar el art. 584 del CC que de manera textual señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero” (…) en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública…es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente”, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos, expone que es un contrato: “consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual…”.
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