Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 196/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 1/2024
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 5, 18 y 19 de diciembre de 2023 cursantes de fs. 2072 a 2090 vta., 2098 a 2105, 2110 a 2127 vta. y 2132 a 2149 vta., Rodrigo Villarroel Rojas, Diego Oscar Céspedes Pérez, Aidé Villarroel Rojas y Neyva Torrico Maldonado impugnan el Auto de Vista 44/2023-RAR de 20 de abril, de fs. 2027 a 2041, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Feminicidio y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 bis núms. 1) y 3) y 171 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 36/2021 de 17 de noviembre (fs. 1851 a 1908 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a: i) Rodrigo Villarroel Rojas, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núms. 1 y 3 del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto; y, ii) Aidé Villarroel Rojas, Neyva Torrico Maldonado y Diego Oscar Céspedes Pérez,
autores de la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, sancionando con la pena de 1 año y seis meses de reclusión, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Rodrigo Villarroel Rojas (fs. 1923 a 1933 vta.), Neyva Torrico Maldonado (fs. 1936 a 1943), Aidé Villarroel Rojas (fs. 1945 a 1952) y Diego Oscar Céspedes Pérez (fs. 1954 a 1962 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 44/2023-RAR de 20 de abril, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recursos de casación de Rodrigo Villarroel Rojas, Aidé Villarroel Rojas y Neyda Torrico Maldonado.
Se deja constancia que estos recursos presentan el mismo contenido por lo que se procede a extraer sus planteamientos en forma conjunta.
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación, al analizar los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, vulnerándose sus derechos al debido proceso en su vertiente derecho a una resolución debidamente fundamentada y congruente y a la defensa.
En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos: i) 14/2013 de 6 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2005, 001/2021 de 8 de enero, 12/2012 de 30 de enero, 134/2013 de 20 de mayo; ii) 50/2012 de 1 de marzo, 343/2013 de 3 de diciembre, 177/2013 de 27 de junio de 2023, 192/2013 de 11 de julio, 468/2017 de 27 de junio, 743/2019 de 9 de septiembre; y, iii) 438 de 15 de octubre de 2005 y 241 de 1 de agosto de 2005. Además de las Sentencias Constitucionales: i) 902/2010 de 10 de agosto, 1756/2011 de 7 de noviembre, 435/2015 de 17 de abril; y, ii) 1588/2011 de 11 de octubre, 1365/2005 de 31 de octubre.
III.2. Recurso de casación de Diego Oscar Céspedes Pérez.
Acusa el recurrente que la Sala de apelaciones emitió una resolución apartada de los alcances del art. 124 del CPP; es decir, no se encuentra debidamente fundamentada, a tiempo de atender los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, vulnerándose su derecho al debido proceso.
Invoca los Autos Supremos 50/2013 de 1 de marzo, 149/2013 de 29 de mayo, 343/2013 de 3 de diciembre, 177/2013 de 27 de junio y la Sentencia Constitucional 1401/2003.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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