Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 196
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 70-2024
Demandante: Juan Carlos Colque Camacho
Demandado: Laboratorio Especializado en Bombas Inyectoras y Toberas “DIESELMAR”
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 142 a 145 interpuesto por Octavio Luis Horacio Susaño contra el Auto de Vista Nº 248/2023 de 30 de noviembre de fs. 135 a 140 dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Juan Carlos Colque Camacho contra el ahora recurrente, el memorial de contestación de fojas 148 a 150, el Auto de concesión del recurso de fs. 151 la Resolución de 27 de febrero de 2024 que admitió el recurso de fs. 157, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, sueldos devengados y otros beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de Oruro, mediante Sentencia N° 43/2023 de 14 de junio de fs. 98 a 105 declara PROBADA EN PARTE la demanda de PAGO DE DERECHOS Y BENEFICIOS SOCIALES Y SUELDOS DEVENGADOS de fojas 15 a 16 y vta complementada a fs. 18, en correspondencia dispone; que Octavio Luis Horacio Susaño en calidad de propietario del Laboratorio Especializado en Bombas Inyectoras y Toberas “DIESELMAR” cancele la suma de Bs. 277.066,57 por concepto de beneficios sociales y sueldos devengados en favor del trabajador, sea con costas y costos.
I.2. Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 108 a 110 y vta., por Octavio Luis Horacio Suzaño, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; mediante Auto de Vista Nº 248/2023 de 30 de noviembre cursante de fs. 135 a 140 CONFIRMA la Sentencia de 43/2023 de 14 de junio.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, Octavio Luis Horacio Susaño, interpuso el recurso de casación de fs. 142 a 145, de la lectura del recurso se identifica una introducción que refiere normativa relativa a la interposición del recurso de casación, citó los arts. 210, 252, 202 del CPT y 17 de la Ley N° 025 mencionando que en todo proceso social la sentencia debe ser emitida dentro del marco legal establecido en el art. 202 del CPT, debiendo los juzgadores hacer referencia a las pruebas que cursan en el proceso, consignar las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes citando las normas legales y razones doctrinales que consideren aplicables al caso, posteriormente procede a exponer las infracciones que considera fueron cometidas por el Tribunal de alzada identificando las siguientes:
3.1 El recurrente alega que al responder la demanda observo que la prueba ofrecida por el demandante no cumplía con lo establecido en el art. 1311 del CC. ya que se trataba de fotocopias simples sin valor legal alguno, sin embargo, fueron admitidas como prueba literal, alega que si ambos tribunales hubieran tenido cuidado en la revisión de las mismas, notarían que el actor presto servicios desde el 10 de junio de 2004 hasta el 29 de abril de 2019, existiendo un vacío de tiempo equivalente a 2 años desde la fecha de emisión del certificado de trabajo hasta el despido que se dio el 22 de abril de 2022, expresando la conclusión que no existe prueba que demuestre sus haberes por ese tiempo.
Expresa que el Tribunal ad quem apela permanentemente al principio de inversión de la carga de la prueba la cual corresponde al empleador, ignorando que el trabajador también debe aportar las pruebas que considere convenientes y no esperar que los juzgadores llenen estos vacíos por pasividad negligente del trabajador, por lo cual el recurrente estima que este principio fue mal entendido y direccionado.
Arguye que no existen papeletas de pago a parte de la que cursa a fs. 49 correspondiente al mes de julio de 2013 que en sus datos revela que se le adelanto al trabajador la suma de Bs. 500 de un total ganado de Bs. 1.500 y no de Bs. 8.000, menciona que ninguna de las partes ha presentado prueba sobre ese aspecto ya que debido a su parentesco en razón de la confianza mutua que tenían el ahora recurrente otorgo un certificado de trabajo de favor al trabajador para la obtención de un crédito de la Cooperativa “Asunción” extremo que se prueba con documental de fs.2; 49 y 50.
Complementa el reclamo expresando que, el 16 de septiembre de 2021 el trabajador, su esposa y el empleador como garante solidario y mancomunado firmaron un documento privado de préstamo de dinero por $us. 2.000. reclama que tanto el Juez a quo como el Tribunal de alzada no revisaron ni valoraron correcta y legalmente este medio de prueba.
3.2. Alega que existe contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva de la sentencia, indicando que en la parte considerativa el Juez a quo estableció un salario mínimo indemnizable de Bs. 8.000 y en la dispositiva como sueldo promedio indemnizable declara la suma de Bs. 2.122 lo que atenta al principio de legalidad, reclama que el Juez a quo realiza el cálculo de beneficios sociales con el sueldo promedio indemnizable de Bs. 8.000 lo que resulta en un cálculo exorbitante causándole perjuicios y daños.
Considera que la confirmación de la sentencia por parte del Tribunal de alzada convalida una resolución ilegal sin prueba alguna que vulnera el debido proceso previsto en el art. 115-II de la CPE en su vertiente de debida fundamentación del fallo, derecho a una valoración razonable de la prueba, derecho a una congruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la resolución, cita la SC. N° 102/2016 de 15 de febrero sin desarrollar el razonamiento de la misma.
Argumenta que el Tribunal ad quem no observa ni corrige este error y confirma ilegalmente la sentencia bajo el pretexto del principio de inversión de la carga de la prueba, vulnerando los principios constitucionales de seguridad jurídica, transparencia y principio de legalidad en su tramitación.
3.3. El recurrente realiza la pregunta de donde obtuvo el Juez la suma de Bs. 8.000 como salario promedio indemnizable, ya que de acuerdo al art. 19 de la LGT el salario promedio debe obtenerse de la suma de los tres últimos salarios percibidos por el trabajador.
Asevera que el Juez de primera instancia ignoró realmente el principio de libre apreciación de la prueba previsto en el art. 3 inc. j) del CPT considerando que en el caso de autos no existe ninguna lógica al aplicarse el salario promedio indemnizable totalmente contradictorio que no obedece a un dictado de conciencia sana.
Observa que el trabajador no ha probado con documentación ni por otro medio de prueba el salario que percibió los últimos tres meses de la gestión 2022 (febrero, marzo y abril), ya que en respuesta al proveído de 8 de julio de 2022 mediante el cual el Juez a quo solicita al trabajador a especificar los últimos tres salarios percibidos el trabajador mediante memorial de 14 de julio de 2022 se limitó a declarar que los meses de enero, febrero y marzo de 2022 percibió un salario de Bs. 8.000 sin presentar prueba alguna que lo respalde, datos que resultan contradictorios con el certificado de trabajo de fecha 29 de julio de 2022 y papeleta de pago única de Bs. 1.500 de fs. 49.
Reitera que si se valida como medio de prueba la fotocopia simple este certificado de trabajo que declara un salario mensual de Bs. 8.000 tendría solo valor hasta el 29 de abril de 2019 desconociéndose en consecuencia el salario percibido por el trabajador desde esa fecha hasta el 22 de abril de 2022 fecha en la que supuestamente fue despedido el trabajador, no existiendo prueba que demuestre cuanto ganaba el trabajador los dos años transcurridos desde la emisión del certificado de trabajo, resultando en que el Juez a quo determine de forma errática un salario promedio de Bs. 8.000.
Denuncia que el Tribunal de alzada ha incurrido en errores de procedimiento (error in procedendo) indicando: “… como si no hubiera procedimiento laboral y convalidando a título de que debía obligatoriamente desvirtuarlo por el principio de inversión de la prueba, entendiendo erróneamente este tribunal, que el actor asumió en este caso un papel totalmente pasivo y negligente y claramente en mi perjuicio.”
Finalmente arguye que a ninguno de los tres testigos de cargo les consta que el trabajador percibía un sueldo mensual de Bs. 8.000 por el contrario declaran que solo lo saben por comentarios o referencias de su representante, argumenta que estas declaraciones no tienen valor legal conforme el art. 169 del CPT.
En su petitorio expone que, habiéndose incurrido en infracciones hacia su persona por falta de valoración de la prueba, incorrecta fundamentación y motivación en los fallos judiciales, falta de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, solicita al Tribunal Supremo de Justicia CASE el auto de vista impugnado y declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II.
II.1. Consideraciones previas y doctrina aplicable al caso
Con el objetivo de emitir un criterio debidamente fundamentado, es importante desarrollar ciertas consideraciones previas y conceptos que permitan otorgar una mejor respuesta al recurrente, por lo que en el presente caso resulta esencial reconocer que el memorial del recurso constituye una limitada relación de hechos que se aleja de lo que implica un recurso extraordinario de casación, de la lectura integra del mismo es evidente que no cumple con las disposiciones contempladas en los artículos 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil.
El recurrente no toma en cuenta que el recurso de casación es un recurso extraordinario y de puro derecho, por lo que su formulación merece especial atención y cuidado y debe circunscribirse estrictamente a lo establecido en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil que no deben considerarse como simples formalismos sino como elementos que determinan la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y resolver el recurso.
A pesar de las deficiencias señaladas, en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se procede a resolver la causa para proporcionar una respuesta fundamentada y razonable a al recurrente, dentro de los márgenes y límites que permita el recurso, empezando por desarrollar criterios doctrinales aplicables al caso concreto.
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