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TSJ

AS/0196/2024

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Reclamación
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 196/2024

Sucre, 06 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 87/2024

Demandante : Jorge Blacutt Ortiz

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Proceso : Reclamación

Distrito : Cochabamba

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación de fojas 212 a 217, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Rosmery Arispe Rojas, en virtud a Testimonio de Poder 166/2023 de 2 de marzo, otorgado ante Notaría de Fe Pública N° 53 a cargo de Lorna Sofia Cartagena Lagravia (fojas 208 a 211), impugnando el Auto de Vista 28/2023 de 11 de septiembre, de fojas 200 a 204, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso administrativo de Reclamación, seguido por Jorge Blacutt Ortiz contra la institución recurrente; el Auto de 8 de febrero de 2024 de fojas 220, que concedió el recurso; el Auto 87/2024-A de 19 de febrero, de fojas 228 a 229, que admitió la casación:

II. ANTECEDENTES PROCESALES

II.1. Resolución de la Comisión de Calificación.

Tramitado el proceso administrativo de Cálculo de Compensación de Cotizaciones, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema Nacional de Reparto del SENASIR, emitió la Resolución 7412 de 29 de julio de 2022 (fojas 142), que resolvió otorgar a favor de Jorge Blacutt Ortiz, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 122087 en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.2.646,00.

II.2. Resolución de la Comisión de Reclamación.

Deducido el recurso de reclamación por Jorge Blacutt Ortiz a través del escrito de fojas 144, con el argumento que el Formulario de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Manual, no consigna los años de cotizaciones, generando cero (0) años, y solamente está tomando en cuenta cinco (5) meses de aportes, cuando por la documentación e informe del Banco Minero, trabajo por 4 años y 8 meses.

En virtud de lo anterior, la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución 053/23 de 28 de febrero de 2023 (fojas 169 a 176), que determinó CONFIRMAR la Resolución 7412 de 29 de julio de 2022, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse otorgadas conforme a disposiciones que rigen la materia.

II.2 Auto de Vista.

En grado de apelación, deducido por Jorge Blacutt Ortiz (fojas 188 y vuelta), impugnando la Resolución pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, por Auto de Vista 028/2023 de 11 de septiembre, de fojas 200 a 204, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCÓ la Resolución 053/23 de 28 de febrero de 2023, pronunciada por la Comisión de Reclamación, disponiendo que el SENASIR dicte nueva resolución incluyendo el cálculo de Compensación de Cotizaciones del asegurado, por los periodos de 01/1971 a 10/1972, 04/1973 a 12/1977 y 01/1978 a 10/1985.

III. Argumentos del recurso de casación

Contra el referido Auto de Vista, Rosmery Arispe Rojas en representación del SENASIR, interpuso el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 212 a 217; en el que expresó los siguientes argumentos:

III.1. Denunció la errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 14 del Decreto Supremo 27543 de 31 de mayo de 2004, aclarando que no se certifica de los periodos en lo que respecta a la liquidación de Internación de Minerales del Banco Minero de Bolivia presentado por el asegurado, por lo que no pueden ser considerados debido a que las mismas se encuentran registradas a nombre de Alina Blacutt Ortiz en calidad de vendedor y no así a nombre de Jorge Blacutt Ortiz, motivo por el que no se puede certificar los periodos señalados ni se puede aplicar normativa extraordinaria, conforme prevé el Capítulo II numeral 2 inciso b) del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, aprobado mediante Resolución Administrativa 299.13 de 31 de julio de 2013, que establece que las liquidaciones presentadas por el asegurado o las que se encuentren en el Área de Certificación y Archivo Central no contengan el nombre de la persona interesada, no se dará curso a la certificación ni se solicitará documentación adicional.

Sostuvo que los periodos de enero/1978 a diciembre/1979, julio/1980 a febrero/1981, abril 1981, mayo/1981. Julio/1981, agosto/1981, octubre/1981 a abril/1982, junio/1982 a marzo/1983, junio/1983 a agosto/1983, enero/1984 a junio/1984 y octubre/1984 a agosto/1985, no son certificados debido a que en los archivos históricos laborales existentes en el Área de Certificación y Archivo Central del SENASIR, no se cuenta con planillas de los periodos recurridos y no se aplica la certificación extraordinaria.

Así también, los periodos enero/1980 a junio/1980, marzo/1981, junio/1981, septiembre/1981, mayo/1982, abril/1983, mayo/1983, septiembre/1983 a diciembre/1983, julio/1984, septiembre/1985, octubre/1985, en instancia de reclamación, no son certificados debido a que, en las planillas cursantes en el Archivo Histórico Laboral del Área de Certificación y Archivo Central, el asegurado no figura en planillas de los mencionados periodos, motivo por el cual no se certifica los referidos periodos de acuerdo a lo establecido en el Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado mediante Resolución Administrativa 299.13 de 31 de julio de 2013, no correspondiendo en dichos periodos aplicar el procedimiento extraordinario a través de documentación supletoria, ya que el SENASIR, si cuenta con las planillas en las cuales, el asegurado no figura en las mismas.

En relación con lo anterior, manifestó que el Auto de Vista recurrido pretende que se incluyan periodos que no se aportó a la seguridad social a largo plazo, no constando en ninguna planilla de los periodos 01/1971 a 10/1972, 04/1973 a 12/1977, y 01/1978 a 10/1985 el nombre del actor.

Denunció que la interpretación contradictoria del Auto de Vista crea inseguridad jurídica, al confundir los aportes realizados para seguridad social a largo plazo, con los aportes a la seguridad social a corto plazo, desconociendo la normativa de seguridad social, olvidando que la compensación de cotizaciones es el reconocimiento de los aportes al seguro social a largo plazo realizados por los trabajadores antes del 30 de abril de 1977, que rige por la nueva Ley de Pensiones 065 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 822.

Añadió que la cláusula primera de la Resolución Ministerial 550 de 28 de septiembre de 2005, define procedimientos alternativos para la certificación de aportes para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, y en su cláusula segunda , establece que el SENASIR procederá a la certificación de Aportes, mediante la modalidad de documentos acreditables, consistentes en partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros; normativa que no fue considerada por el Tribunal de Alzada.

III.2. Refirió que de aplicarse la resolución ahora impugnada, se afectaría al erario nacional, ya que la resolución al disponer la emisión de nueva resolución obliga a reconocer aportes que no cuentan con el debido respaldo, siendo notoria la violación y errónea interpretación de la ley.

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, dicte auto supremo anulando el Auto de Vista 028/2023 de 11 de septiembre; o en su defecto case el citado Auto de Vista, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, y en consecuencia se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación 053/23 de 28 de febrero de 2023.

IV. Contestación al recurso

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Blacutt Ortiz
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2024AS/0196/2024Fuente oficial