Texto del fallo
AO A SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA Auto Interlocutorio Sucre, O1 de junio de 2026 Expediente: 196/2026-MP Magistrado Tramitador: Dr. Germán Saúl Pardo Uribe VISTOS: La solicitud de medida cautelar de 27 de mayo de 2026, impetrada por la empresa Asociación Accidental SOFY, representada por Anibal Darío Vega Flores, conforme al Testimonio de Poder N 1351/2025 de 16 de junio, dentro del proceso contencioso seguido por la empresa impetrante contra la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA); los antecedentes del proceso, y:
I. ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE.
El impetrante refiere que la empresa suscribió Minuta de Contrato de Prestación de Servicio de Consultoría para el Proyecto de Vivienda Cualitativa en el Municipio de Caraparí -Fase 2025.
Expresó que, el 11 de marzo de 2026, mediante acta notarial la Asociación comunicó formalmente a la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA) su intención de resolución del contrato por causales atribuibles al contratante y afectación grave al equilibrio económico, como ser la omisión de ajuste de precios, silencio ante gestiones técnicas y deuda de planillas. Asimismo, por carta notariada de 25 de marzo de 2026, efectivizo la resolución del contrato al amparo de la Cláusula Vigésima numeral 20.2.2.
Refirió que, la verosimilitud del derecho, se encuentra acreditado por la relación contractual citada precedentemente, existiendo un incumplimiento de AEVIVIENDA al haber ejercido un bloqueo administrativo al negarse a recibir el tramite del Contrato Modificatorio N 1, manteniendo el silencio administrativo.
Que el peligro en la demora, se tiene por el tiempo prolongado que pueda durar el proceso contencioso, lo que le puede causar daños financieros u comerciales de imposible reparación si no se frena la ejecución unilateral de las boletas de garantia de cumplimiento de contrato y de correcta inversión
de anticipo, lo que generaría una descapitalización inmediata y la quiebra inminente de la empresa. Lo mismo ocurriría si se registra en el SICOES el supuesto incumplimiento, lo que le impediría a participar en licitaciones públicas con el Estado por el lapso de 3 años.
Concluyó solicitando que, se disponga la prohibición de ejecución de garantías y de registro en el SICOES, en el marco del art. 311.1III del Código Procesal Civil (CPC-2013).
IL. CONSIDERACIONES DOCTRINALES, JURISPRUDENCIALES Y LEGALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.
Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del mismo.
Calamandrei, define las medidas cautelares como: La anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva encaminada a prevenir el daño que podrá derivar del mismo.
Buegermini, refiriéndose a las medias cautelares, señala lo siguiente: Como su nombre lo indica constituyen modos de evitar el incumplimiento de la sentencia, pero también suponen una anticipación a la garantía constitucional de defensa de los derechos, al permitir asegurar bienes, pruebas, mantener situaciones de hecho o para ayudar a proveer la seguridad de las personas, o de sus necesidades urgentes.
Su finalidad es la de evitar perjuicios eventuales a los litigantes presuntos titulares de un derecho subjetivo sustancial, tanto como la de facilitar y coadyuvar al cumplimiento de la función jurisdiccional, esclareciendo la verdad del caso litigioso, de modo que sea resuelto conforme a derecho y que la resolución pertinente pueda ser eficazmente cumplida
El Código Procesal Civil vigente, consagra bajo el nomen iuris de proceso cautelar, las medidas cautelares genéricas o innominativas y específicas o nominadas. Entre las innominativas da cabida a las medidas provisionales y anticipadas, mientras que dentro de las especificas se encuentran: la anotación preventiva, el embargo preventivo y secuestro, la intervención judicial, la inhibición de bienes y la prohibición de innovar y contratar.
OD Las medidas cautelares, se ordenan cuando la autoridad judicial lo estima indispensable, para la protección de un derecho siempre que concurran el Fumus Bonis Iuris (verosimilitud del derecho) y el Periculum in mora (peligro en la demora), situación que debe ser demostrada de manera fehaciente.
Si bien las medidas cautelares en nuestro Código Procesal Civil adquieren esta nueva denominación, (el Código de Procedimiento Civil abrogado las denominaba medidas precautorias), el cambio no se limita únicamente a su denominación, puesto que trascendentalmente se puede advertir que en lo sustancial las medidas cautelares dejan de tramitarse como un simple incidente y pasan a ser tramitadas dentro de un proceso especial denominado Proceso Cautelar, el cual se encuentra regulado en el Titulo Il, Capítulo Primero del Código Procesal Civil (Ley 439), de cuyo contenido se advierte además la clasificación que efectúa la norma, puesto que en el Capitulo Segundo y Tercero disgrega las medidas cautelares Genéricas y las Específicas, sin que las primeras signifiquen un numerus clausus en stricto sensu, sino al contrario, puesto que posibilita a la autoridad jurisdiccional adoptar una medida cautelar más idónea a la impetrada, prestando especial atención al derecho que se pretende garantizar, así como al posible daño que se pretende evitar, buscando siempre la eficacia del proceso.
En cuanto a su oportunidad, el art. 310 del CPC-2013, dispone: Artículo 310. (OPORTUNIDAD). I. Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso. H. Cuando se planteen como medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado.
La autoridad judicial de oficio dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a la parte demandante, si hubiere lugar, al pago de daños, perjuicios y costas. III. Las medidas se decretarán únicamente a instancia de parte, bajo responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la Ley disponga lo contrario.
El art. 311 del mismo cuerpo legal, respecto a sus requisitos señala:
ARTICULO 311 (REQUISITOS Y PROCEDENCIA). I. La petición contendrá: 1. El fundamento de hecho de la medida. 2. La determinación de la medida y sus alcances. II. Las medidas cautelares se ordenarán cuando la autoridad judicial estime que son indispensables para la protección del derecho, siempre que exista
peligro de perjuicio o frustración del mismo por la demora del proceso. IM. La verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio deberán justificarse documentalmente, sin que sea necesaria prueba plena.
Dentro del Capítulo Tercero, de la precitada norma Adjetiva Civil, se encuentran reguladas las Medidas Cautelares Especificas, determinando en su art. 336, respecto a la prohibición de innovar, lo siguiente:
ARTÍCULO 336. (PROHIBICIÓN DE INNOVAR). I. La prohibición de innovar se podrá disponer en toda clase de procesos, siempre que: 1. El derecho fuere verosímil.
2. Existiere peligro de que, si se altera la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiere influir en la sentencia o hacer ineficaz o imposible su ejecución.
II. Excepcionalmente, cuando no sea aplicable otra medida prevista por la Ley y ante la inminencia de un perjuicio irreparable, la autoridad judicial puede ordenar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda, en los siguientes casos: 1. Procesos interdictos.
La autoridad judicial a petición de parte o excepcionalmente de oficio, puede dictar en el proceso la medida cautelar que exija la naturaleza y alcances de la situación presentada. 2. Obra nueva perjudicial y daño temido. Cuando la demanda persiga la demolición de una obra en ejecución que daña la propiedad o la posesión del demandante, la autoridad judicial podrá disponer la paralización de los trabajos de edificación. De igual manera puede ordenar las medidas de seguridad tendientes a evitar el daño que pudiera causar la caída de un bien en ruina o en situación de inestabilidad. 3. Abuso de derecho. Cuando la demanda versa sobre el ejercicio abusivo de un derecho, la autoridad judicial podrá dictar las medidas indispensables para evitar la consumación de un perjuicio irreparable. 4. Derecho a la intimidad, a la imagen y a la voz. Cuando la demanda de reconocimiento o restablecimiento del derecho a la intimidad de la vida personal o familiar, así como la preservación y debido aprovechamiento de la imagen o la voz de una persona, la autoridad judicial podrá dictar la medida que exija la naturaleza y circunstancias de la situación presentada.
En cuanto a esta medida cautelar, Palacio indica que la prohibición de innovar es: La medida en cuya virtud se ordena a una de las partes que se abstenga de alterar, mientras dura el proceso la situación de hecho o de derecho existente en un momento determinado
Gonzalo Castellanos Trigo, sobre el particular, refiere: La prohibición de innovar es la medida precautoria dirigida a preservar, durante la tramitación del
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