Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 197 Sucre, 7 de junio de 2002.
DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Doble sobre nulidad de documento y usucapión extraordinaria.
PARTES : Juana Virginia Castro Hoyos y otra c/ Beatriz Baldiviezo vda. de Sánchez y otros
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Juana Virginia Castro Hoyos y Teresa Francisca Castro Hoyos de Pantoja mediante su apoderado Benjamín Rivera Suárez contra el auto de vista saliente en folios 640-650, pronunciado en fecha 26 de marzo de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario doble sobre nulidad de documento y usucapión extraordinaria, las contestaciones de fs. 658-659 y 662-663, el auto de concesión de fecha 28 de mayo de 2001 de fs. 664, los antecedentes del cuaderno procesal y
RESULTANDO: Que este Supremo Tribunal pronunció el auto de fs. 645 a 646 vlta., en fecha 28 de noviembre de 2002, ordenando que el tribunal ad quem pronuncie dentro del marco descrito en los arts. 327, 353, 190 y 236 del Cód. de Pdto. Civ., nuevo auto de vista sin incurrir en la sanción del caso 4° del art. 254 del mismo Adjetivo. Esta resolución suprema versa sobre el marco estrictamente formal, en función a la pretensión deducida por la parte actora, sin ingresar al fondo del o los derechos expuestos. El de instancia procedió a dar cumplida aplicación a la decisión suprema, pronunciando la resolución de fecha 26 de marzo de 2001 mediante la cual confirma plenamente la sentencia de primer grado que sale en folios 520-523 vlta., que desestima la demanda principal interpuesta a fs. 67-69 complementada a fs. 82 y acoge la reconvencional planteada en folios 103-106. Nuevamente la parte actora recurre en casación, esta vez en contra de este auto de vista en el fondo acusando la violación de los arts. 485 última parte, 549 inc. 2°), 158, 167, 170 y 171 del Cód. Civ., así como la interpretación errónea del art. 1297 del mismo Substantivo e igualmente la violación del art. 138 del mentado cuerpo de leyes de derecho
material con referencia a la usucapión extraordinaria reconvenida.
CONSIDERANDO: Que del estudio substancial del auto de vista en función a la sentencia apelada, que resuelven en la doble instancia las pretensiones deducidas, habiéndose desestimado la nulidad demandada a fs. 67-69 clarificada a fs. 82 con la pertinencia del caso, por no concurrir la causal 2ª del art. 549 del Cód. Civ., aplicando esta normativa invocada en la demanda, corresponde al Tribunal Supremo en función a la acusación de casación en el fondo, definir si efectivamente se ha dado el conflicto entre las leyes aplicadas y lo resuelto por los de instancia
En este orden la pretensión anulatoria solicitada bajo la égida del art. 549-2) del Cód. Civ., se centra en el documento de fs. 8-9 otorgado por la causante de las actoras -Emma Hoyos de Castro- a favor de Beatriz Baldiviezo de Rodríguez en fecha 11 de mayo del año 1968, reconocido en la misma fecha ante Juez Parroquial. La ubicación en el tiempo del acto jurídico bilateral denominado contrato de compra venta en esa época, que es materia de la litis, obliga aplicar a los órganos jurisdiccionales la normativa vigente en ese tiempo, es decir, el Cód. Civ. de 1831 y las disposiciones que lo complementaban, modificaban, etc., en suma la legislación civil bajo cuya vigencia nació dicho contrato, obedeciendo de esta manera al principio de irretroactividad proclamado por el art. 33 de la C.P.E., y lo claramente dispuesto por el art. 1567 del Cód. Civ., en actual vigencia a partir del 2 de abril de 1976. El principio "jura novit curia" imponía también a los de instancia obrar en tal sentido; igualmente las pretensoras de la demanda principal estaban obligadas a observar tales disposiciones legales y no incurrir en error de derecho, induciendo en el mismo a los órganos jurisdiccionales, por lo que es necesario corregir todo ello con el auxilio de las disposiciones legales anteriormente citadas, en función del art. 15 de la L.O.J. antes de permitir se atente contra la seguridad jurídica y el debido proceso, evitando además una eventual revisión en los términos del art. 297 del Cód. de Pdto. Civ.
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