Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 197 Sucre 9 de abril de 2003
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Nelson Choque Fidel y otros, asesinato
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Richard Mamani Rocha a fs. 107-108, impugnando el Auto de Vista Nº 05/2003 de fecha 15 de marzo de 2003 de fs. 98-99, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nelson Choque Fidel, Enrique Eduardo Baldolomar y el recurrente, por la comisión del delito de asesinato; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que el marco del nuevo Código de Procedimiento Penal coincidente con la doctrina legal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición es pertinente que el legitimado al recurrir haya señalado ya en apelación restringida la contradicción del fallo que pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos en sedes de las Cortes Superiores en sus Salas Penales o, bien por la Corte Suprema en su Sala Penal, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar el o los precedentes similares invocados a la situación jurídica, plagados de contradicción, sea por haberse aplicado normas distintas a una misma situación con distinto alcance o una misma norma con diverso alcance.
CONSIDERANDO: Que de la revisión prolija del recurso de casación con objetividad e imparcialidad y en sujeción a los principios de legalidad y probidad que dan contenido esencial a la actividad jurisdiccional, se establece que el recurrente simplemente se detiene en hacer una relación del hecho y sus circunstancias para concluir reconociendo que ha cometido el delito de encubrimiento al no denunciar el ilícito de asesinato perpetrado en la persona de Wilson Pedro Quispe Apaza, tan es así que pese a invocar como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 85 de 22 de abril de 1985, se observa que éste no guarda ninguna similitud con el auto de vista impugnado, por cuanto el precedente Supremo que casa el auto de vista de la Corte declara a la procesada autora del delito de encubrimiento del delito de fabricación de cocaína, tipo penal que difiere totalmente no sólo en cuanto a elementos configurativos sino en lo principal en cuanto al bien lesionado; en delitos de la Ley 1008 se protege la salud de las personas y en el asesinato la vida del ser humano.
Está claramente definido que el recurrente en forma inapropiada cita un procedente que en lugar de favorecerle le perjudica, tenida cuenta que versa sobre un hecho distinto por el que ha sido condenado, lo que se interpreta en el fondo como si no hubiera cumplido con la formalidad legal exigida por los arts. 416º y 417º del Código de Procedimiento Penal.
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