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TSJ

AS/0197/2005

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2005Civil IIMag. Juan José González Osio
Proceso
Ordinario - (Usucapión).
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 197 Sucre, 31 de mayo de 2.005.

DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - (Usucapión).

PARTES: Víctor y José Suxo Peñaranda c/ Sebastián Cañasto Quispe y otra

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 233-235, interpuesto por Víctor y José Suxo Peñaranda, contra el auto de vista cursante a fs. 227, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión, seguido por los recurrentes contra Sebastián Cañasto Quispe y Manuela Huanca de Cañasto; la concesión del recurso mediante auto de fs. 242, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, la Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, cumpliendo la nulidad determinada por auto de vista de fs. 147, emitió sentencia a fs. 167-171, declarando probada la demanda de fs. 12, instituyendo a los actores como propietarios por usucapión, del inmueble ubicado en calle Ventura Oviedo Nº 456.

En apelación deducida a fs. 175-176, por los demandados, la expresada Sala Civil, luego de la segunda nulidad decretada por auto de vista de fs. 196, pronunció nuevo auto de vista a fs. 227, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta fs. 14 inclusive, porque consideró que la diligencia de citación con la demanda a Manuela Huanca de Cañasto, no cumple las previsiones del art. 128 del Cód. Pdto. Civ., que el Juez a quo no declaró la rebeldía de dicha demandada, que la sentencia no tiene pronunciamiento expreso sobre la demanda reconvencional y que no se notificó a los actores con la apelación de fs. 135-137.

Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 233-235, interpuesto por los demandantes Víctor y José Suxo Peñaranda, quienes alegaron lo siguiente: 1) En el fondo, que el auto de vista contiene un análisis erróneo de los hechos referidos a la forma de citación con la demanda a los demandados, quienes oportunamente opusieron excepciones previas y respondieron a la demanda, subsanándose cualquier omisión incurrida, conforme establece el párrafo II del art. 129 del Cód. Pdto. Civ. 2) El auto de vista vulneró los principios de preclusión y especificidad, pues, la nulidad decretada responde a una manía excesivamente formalista. 3) En la forma fundamentaron la vulneración de los arts. 514 y 236 del Cód. Pdto. Civ., porque con anterioridad se emitieron dos autos de vista que determinaron la nulidad de obrados por diferentes motivos. 4) Por último fundamentaron que el débil argumento contenido en el auto de vista, para no pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación respecto de la presunta falta de notificación con la apelación de fs. 135-137, constituye un pretexto para evadir una cabal aplicación del art. 236 del Pdto. Civ., pues, ese recurso fue contestado por los actores por memorial de fs. 179, además, si los demandados no fundamentaron oportunamente ese recurso, implicaba un desistimiento conforme establece el art. 25 numeral III de la L. Abrev. Proc. Civ. 5) Concluyeron pidiendo que este Tribunal, case el auto de vista manteniendo firme la sentencia de fs. 167-171, o alternativamente se anulen obrados para que se pronuncie nuevo auto de vista con la pertinencia señalada por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del referido recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución, revisando de oficio el expediente como faculta el art. 15 de la L.O.J. y 252 del Cód. Pdto. Civ.

I.- Debemos puntualizar ser evidente que por autos de vista de fs. 147 y 196, el Tribunal ad quem, anuló obrados hasta fs. 129 y 179, respectivamente, empero, por tercera vez se anula obrados hasta fs. 14, sin considerar los siguientes aspectos:

a) Las anteriores resoluciones emitidas por el mismo Tribunal, suponen que en cumplimiento del art. 15 de la L.O.J., revisaron todo el expediente y al haber identificado violaciones que afectan al orden público determinaron la nulidad de obrados, se entiende hasta el vicio más antiguo, no siendo procedente nuevas nulidades, determinadas de oficio por el mismo Tribunal de alzada.

b) Por auto de vista de fs. 227, se determina que existió error en la citación con la demanda, pese a constar que los demandados dentro del plazo previsto por el art. 337 del Pdto. Civ., opusieron excepciones previas y luego respondieron a la acción en forma negativa formulando demanda reconvencional, actuados que subsanan cualquier omisión en la diligencia extrañada conforme establece el art. 129 párrafo II del Cód. Pdto. Civ.

c) En dicho auto de vista, se fundamenta que implica violación de los arts. 190 y 192 del anotado Pdto., el presunto hecho de que la Juez a quo no habría emitido fundamento respecto de la acción reconvencional, pese a que en obrados dicha autoridad relacionó el actuar de los reconvencionistas en relación a un anterior proceso de nulidad de los documentos de compra venta del inmueble objeto de litis, resultando así no ser evidente la violación de dichas disposiciones legales.

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Datos del proceso

Demandante
Víctor y José Suxo Peñaranda
Demandado
Sebastián Cañasto Quispe y otra
Proceso
Ordinario - (Usucapión).
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia31 de mayo de 2005AS/0197/2005Fuente oficial