Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 197-I Sucre 18 de mayo de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Jorge Ernesto Rojas López y otra c/ Benedicta Ferrel de
Delgado. Despojo.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 314 a 315 vuelta, interpuesto por Benedicta Ferrel de Delgado, impugnando el Auto de Vista Nº 07/06 de 19 de enero de 2006 de fojas 307 a 309, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal de acción privada seguido por Jorge Ernesto Rojas López y María Jesús Bejarano de Rojas contra la recurrente, por el delito de despojo, previsto en el Art. 351 del Código Penal, y
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo la recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificada con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, con el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, por resolución de 16 de noviembre de 2005, declaró a Benedicta Ferrel de Delgado, autora del delito de despojo, previsto en el Art. 351 del Código Penal, condenándole a tres años de privación de libertad, resolución contra la cual la imputada interpuso el recurso de apelación restringida de fojas 289 a 290 vuelta, habiendo la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 19 de enero de 2006, declarado admisible el recurso e improcedentes las cuestiones planteadas en el mismo.
CONSIDERANDO: que, Benedicta Ferrel de Delgado, recurre de casación de fojas 314 a 315 vuelta, impugnando el Auto de Vista de fojas 307 a 309, que confirma, de manera implícita, la sentencia condenatoria de fojas 268 a 279; acusando:
1.- Que, existe contradicción en las declaraciones de los testigos Reynal Mauricio Suárez Hurtado y Mirian Adela Villagomes Críales, por cuanto los testigos de descargo manifestaron que su persona no alzó ni un objeto del inmueble, y por el contrario los querellantes la despojaron de todo, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal Ad quem.
2.- Que, hay errónea valoración de la prueba por parte del Juez de Sentencia al no considerar los efectos del contrato firmado entre los querellantes y la empresa de seguridad privada Zattinadores, por lo cual no pueden existir los elementos consitutivos del delito de despojo, Art. 351 del Código Penal.
3.- Que, existe inobservancia de los Arts. 124 y 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal, y que la sentencia no se adecua al Art. 124, por ser contradictoria, que no valoró las pruebas aportadas; que el Auto de Vista Nº 07/06 de 19 de enero de 2006 no realiza una correcta valoración, ya que se acreditó la contínua posesión del inmueble por su persona, que se demostró, con el interdicto de recobrar la posesión, que vive en él por más de 15 años, que existe una construcción y que, al no haber tomado en cuenta estos aspectos, ello constituiría una violación al debido proceso, que viola los principios vinculados a la administración de justicia.
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