Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 197 Sucre, 2 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Tarija PROCESO: Ordinario- Resolución de
contrato y otro.
PARTES: Isabel Chura y otro c/ Wilma Moya de Figueroa.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 227-227 vta., interpuesto por Isabel Chura, contra el Auto de Vista Nº 59/2005 de 1 de junio de 2005 cursante a fs. 224-225, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso doble de Resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente y Augusto Quisbert contra Wilma Moya de Figueroa, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, la Jueza de Partido y Sentencia de Bermejo, emitió la Sentencia de 24 de julio de 2004 de fs. 73-75, declarando improbada la demanda de fs. 3 y probada la reconvención de fs. 15, aclarada a fs. 20, disponiendo. a) Que los demandantes hagan adquirir el derecho propietario de los compradores, reciban el saldo de $us 3.000 en el plazo de 30 días, garantizando la evicción y b) Caso contrario restituyan al comprador la suma percibida de $us 9.000, más intereses legales.
En grado de apelación deducida por la demandante Isabel Chura, por auto de vista Nº 59/2005 de 1 de junio de 2005 cursante a fs. 224-225, declara precluido el recurso de apelación interpuesto a fs. 202 a 203, por tanto se declara ejecutoriada la sentencia de fs. 73 a 75.
Que, contra la mencionada resolución de vista, Isabel Chura de Quisbert, interpone recurso de casación en el fondo en fs. 227-227 vta., expresando en el fondo, que el auto de vista recurrido, le ha causado indefensión absoluta, alegando, que no fue de su conocimiento por estas irregularidades de notificaciones, como podía reclamar si no tuvo conocimiento del proceso, por lo que solicita la nulidad de obrados.
CONSIDERANDO II:Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., cual es el de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados, en aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ.; se establece:
Que la sentencia de fs. 73 a 75, fue legalmente notificada al Sr. Augusto Quisbert y Sra. en fecha 29 de julio de 2004, a horas 16:15 como se acredita por la diligencia de notificación de fs. 75 vlta., para posteriormente interponer Isabel Chura el recurso de apelación cursante a fs. 202 a 203 en fecha 19 de febrero de 2005, a Horas 11:00 es decir después de seis meses, sin tomar en cuenta que el plazo establecido por el art. 220 del Código de Procedimiento Civil es de diez días siendo este plazo fatal e improrrogable, computable de momento a momento desde la notificación con la sentencia, resultando por lo tanto extemporáneo el recurso interpuesto, dejado precluir su derecho de hacer uso de la doble instancia.
Que, en el recurso de casación de fs 227, manifiesta la vulneración de su derecho a la defensa que por falta de notificación no se enteró por la irregularidad de la diligencia mencionada.
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