Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N °197 Sucre, 8 de septiembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario-. Declaración
judicial de paternidad.
PARTES: Viviana Montero Reyes c/ David Gonzáles Antezana.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 251 a 253 vlta., interpuesto por Osman Edgar Osinaga Villarroel en representación legal de David Gonzáles Antezana, contra el Auto de Vista de 04 de diciembre de 2006, cursante a fs. 248- 248 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de declaración judicial de paternidad seguido por Viviana Montero Reyes contra David Gonzáles Antezana; el auto concesorio del recurso de fs. 257, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, luego de tramitado el proceso, el Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la sentencia Nº 114/06 de fs. 221 a 224, declarando probada la demanda de fs. 32 a 34, disponiendo que una vez ejecutoriada la misma se proceda a la inclusión del apellido paterno en la Partida de inscripción de la menor, Nº 64, Libro Nº 4-2002 de la Oficialía de Registro Civil Nº 4113 de Santa Cruz.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 572/2006 de 04 de diciembre de 2006, cursante a fs. 248- 248 vta., confirma la sentencia, con costas.
Contra esta resolución de vista se interpuso el recurso de casación o de nulidad que se analiza.
CONSIDERANDO II:Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial impone al Tribunal de casación la obligación de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, este Tribunal ingresa a la revisión de los actuados procesales que se dieron durante el desarrollo del proceso, concluyéndose que durante la tramitación de la causa se han producido una serie de actuados procesales totalmente irregulares y atentatorios al debido proceso y a la legítima defensa del demandado, reclamados insistentemente por éste en el transcurso del trámite de la causa.
Es así que admitida la demanda a fs. 39, luego de habersela corrido en "vista fiscal", al no haber sido encontrado el demandado en el domicilio señalado en la demanda, el oficial de diligencias dio cumplimiento a lo previsto en el parágrafo I y parte del parágrafo II del art. 121 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual la jueza de la causa, cumpliendo lo establecido en el segundo parágrafo de la precitada norma, dispuso la citación al demandado mediante cédula (fs. 40 vlta.). En cumplimiento de lo dispuesto, el oficial de diligencias, cita mediante cédula al demandado conforme consta a fs. 42, empero dicha diligencia adolece de la nulidad prevista en la última parte del art. 128 porque no cumple con los requisitos de forma establecidos en el art. 122, ambos del Código adjetivo Civil.
En efecto, esta última norma procesal establece que la cédula de notificación debe contener ciertos datos inequívocamente expresados, es decir sin error alguno, condición que no ha sido observada en la diligencia que cursa a fs. 42, ya que en la misma se cita al demandado "mediante cédula con la providencia de fs. 32 hasta Fs. 40 vlta.quien impuesto de su tenor se da por citado recibiendo la copia de ley y firma"(sic), sin indicar el objeto de la notificación en forma precisa e inequívoca. Es decir, no se hace constar expresamente que se cita al demandado con la demanda sino, de manera errónea, se notifica al demandado "con la providencia de fs. 32 hasta fs. 40" cuando en dichas fojas no existe providencia alguna; tampoco se notifica al demandado con el auto de admisión de la demanda de fs. 39; no consta la intervención de testigo debidamente identificado, dándose a entender que es el demandado el que recibe la copia de ley y firma, sin embargo al pie de la diligencia está estampada la firma de una persona ajena al proceso sin precisar si se trata de un testigo de actuación o de un familiar o dependiente del demandado.
Pero esa observación, referida más a la forma de la notificación, no es todo, puesto que, por otro lado, a haberse anulado obrados sólo hasta fs. 43, inclusive, quedó subsistente la antes citada defectuosa citación de fs. 42 de fecha 19 de abril de 2004. Luego, una vez dictado el auto anulatorio de fs. 123 en 13 de mayo de 2005, el mismo es notificado al demandado en 30 de mayo de 2005, conforme consta a fs. 124 vlta.; ese mismo día -30 de mayo- la demandante presenta el memorial de fs. 125 pidiendo se dicte auto de relación procesal y se declare la rebeldía del demandado, en cuya virtud la Jueza de la causa pronunció el auto interlocutorio de fs. 125 vlta. por el que declara rebelde al demandado, David Gonzáles Antezana, con el argumento de que "...éste no ha contestado ni se ha apersonado para asumir su defensa, dentro del plazo fijado para el efecto en los Arts. 345 del Código de Pdto. Civil, dejando transcurrir el término de ley..."(sic), sin percatarse que fue ella misma, la jueza, a través del auto anulatorio de fs. 123 la que ocasionó que el término para interponer excepciones y responder a la demanda le venza superabundantemente al demandado, al dejar subsistente la irregular diligencia de fs. 42 y después de un año anular obrados precisamente hasta antes de aquella diligencia e inmediatamente después declararlo rebelde, porque lógicamente había transcurrido más de un año desde aquella irregular citación de fs. 42 hasta la anulación de obrados de fs. 123, dejando de esta manera en absoluta indefensión al demandado, violando la igualdad jurídica y procesal a la que tiene derecho éste e ignorando, además, que dentro de los actuados procesales anulados, el demandado ya había opuesto excepciones y respondido a la demanda, además, con el pago de una multa por rebeldía que no correspondía (fs. 49 y 52-53).
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