Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 197 Sucre, 28 de marzo de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Walter Costas Badani c/ Simón Antonio Avilés Montaño
Cheque en Descubierto (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 28 de marzo de 2009
VISTOS: El recurso de casación de fojas 810 a 817 vuelta, formulado por Simón Antonio Avilés Montaño impugnando el Auto de Vista Nº 198/08 de 6 de marzo de 2008, cursante de fojas 766 a 769, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Walter Costas Badani, en representación de S.A. SOGEM N.V., por el delito de cheque en descubierto incurso en el artículo 204 del Código Penal, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa de referencia, por Sentencia de 7 de abril de 2005, cursante de fojas 423 a 431, el Juez Primero de Sentencia de La Paz, declaró al recurrente autor de la comisión de los delitos de cheque en descubierto y giro defectuoso de cheque, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad en reclusión en la penitenciaria de "San Pedro" y una multa de cien días a razón de Bs. 50 por cada día, más costas emergentes del juicio, los daños y perjuicios a favor de la empresa querellante.
Apelada la decisión por el imputado, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 461/05 de 5 de septiembre de 2005, cursante de fojas 500 a 502 vuelta, declaró admisible la apelación restringida, improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la sentencia condenatoria, motivando con ello la interposición del recurso de casación de fojas 525 a 530 vuelta, que admitido mediante Auto Supremo Nº 7 de 4 de enero de 2006, mereció el Auto Supremo Nº 253 de 17 de agosto de 2007 de fojas 702 a 705 vuelta; que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado ordenando que el mismo tribunal dicte una nueva resolución considerando la inexistencia del concurso por la eventual prescripción del delito de giro defectuoso de cheque.
En cumplimiento de esta determinación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 198/08 de 6 de marzo de 2008, que declaró improcedentes las impugnaciones del imputado, resolviendo emitir sentencia condenatoria por el delito de cheque en descubierto, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión, a cumplirse en el recinto penitenciario de "San Pedro" de La Paz, más multa de ochenta días a razón de Bs. 40.- por día, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia; motivando que el imputado interponga el recurso de casación que ahora se analiza.
A través del recurso de casación, el recurrente alega:
a) La falta de fundamentación en la determinación de la pena, teniendo en cuenta que en cumplimiento del Auto Supremo 253/2007 emitido dentro del proceso, la Sala Penal Primera tenía como principal obligación la determinación de la pena considerando la inexistencia del concurso; sin embargo, el Auto de Vista impugnado se limitó a realizar una breve referencia a la determinación de la pena imponiendo una sanción excesivamente alta y sin ninguna fundamentación, en franca contradicción al Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006, pues el Auto de Vista no realizó ningún razonamiento que explique el motivo por el cual se impone una pena tan alta, cuando el mismo tribunal consideró previamente que era justa la imposición de una pena de 4 años por la comisión de dos delitos y en aplicación de las normas del concurso ideal se le impuso la pena más alta para ese delito, por lo que no resulta razonable que ahora se le sancione con una pena de 3 años y seis meses, pese a que demostró que se comporta como buen padre de familia, empresario y en general como ciudadano de conducta intachable. También cita como precedente el Auto de Vista de 5 de julio de 2004 emitido por la Sala Penal Tercera del Distrito de Cochabamba, que resolvió un caso en el que existían agravantes imponiendo una sanción inferior a la establecida en el presente caso, radicando la contradicción en la discrecionalidad de la sanción impuesta cercana al límite máximo de pena.
b) Expresa que el Auto Supremo 253/2007 dejó sin efecto el Auto de Vista previamente dictado en la causa, en consecuencia la nueva resolución debió pronunciarse nuevamente sobre la apelación restringida planteada previamente; sin embargo, el Auto de Vista impugnado omitió esta obligación ineludible, contradiciendo la doctrina legal vinculante establecida en el Auto Supremo Nº 6 de 26 de enero de 2007; pues no se pronunció respecto a la violación del numeral 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, con relación a que no se hizo mención a la diferencia entre el banco girado y el banco que efectuó el protesto y la inexistencia del cheque objeto del proceso, ni de la vulneración del numeral 6 del artículo 370 del citado Código respecto a los poderes del representante del querellante; tampoco hizo mención a la inexistencia de protesto del cheque, sobre la inexistencia del cuerpo del delito, ni de la violación del art. 370.1) respecto a los elementos que demuestren los hechos por los cuales no se procedió al cobro del cheque.
c) El Auto de Vista no realizó ningún análisis sobre los defectos de valoración de la prueba que se plantearon en la apelación restringida, teniendo en cuenta que en la referencia a la prueba de cargo realizada por el juez, no existe ningún análisis de la misma por lo que se incurrió en el defecto previsto por el artículo 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal; incurriendo la resolución del tribunal de alzada en contradicción con los Autos Supremos N° 509/2006 de 16 de noviembre de 2006 y 535/2006, ya que no atendió la línea que exige las razones y los criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas. Agrega que el Auto de Vista se limita a hacer mención a esta falta de fundamentación, afirmando que la autoridad jurisdiccional asignó el valor correspondiente sin considerar que esta valoración no existió.
d) En el juicio se excluyó la declaración del representante de la empresa querellante en base a la existencia de un supuesto "secreto profesional", cuando la presunción de que un abogado por el sólo hecho de serlo puede ser excluido en su declaración, es una decisión de por si discriminatoria e ilegal de parte del Juez, situación que incurre en contradicción con el Auto Supremo 431/2006 de 20 de octubre de 2006, pues la exclusión arbitraria del querellante como testigo, fundada en la presunción general de que los abogados no son personas comunes, es contraria a la línea jurisprudencial en sentido de que el derecho de defensa es incompatible con la exclusión arbitraria del acusador particular como testigo.
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